SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84303 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84303 del 02-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente84303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL621-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL621-2022

Radicación n.° 84303

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA RUBIO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2018, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada, Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


María Carolina Rubio Pardo, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado a la AFP Old Mutual por haber incurrido en omisión de información sobre los riesgos, ventajas y desventajas sobre cada uno de los regímenes pensionales y por incumplimiento de su deber de buen consejo; así mismo, la validez de su afiliación al RPM y que «tiene derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


En consecuencia, solicitó que se condenara a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar los aportes al RPM, ordenar a Colpensiones recibirlos, a «registrarla como su afiliada sin solución de continuidad desde el 23 de marzo de 1983» y, al pago de las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 23 de marzo de 1983; que aportó al sistema general en pensión 517.86 semanas y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales; que el 26 de agosto de 1996, se trasladó a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C. y posteriormente a Porvenir S.A.


Señaló que el asesor de Old Mutual le manifestó que «no se iba poder pensionar ya que el Instituto de Seguros sociales se iba a acabar», no fue asesorada o informada sobre las desventajas e implicaciones que en su derecho pensional podría tener el cambio de régimen; tampoco se le ilustró que «podría devolverse al régimen de prima media hasta antes de los 47 años», pues se «le entregó información de su afiliación de forma sesgada y parcializada con el fin de concretar y así recibir la comisión correspondiente» y actualmente cuenta con más de 1.426 semas cotizadas al sistema de pensiones.


Agregó que el 15 de julio de 2016, solicitó a la AFP Old Mutual la «invalidación de la afiliación» y en la misma fecha, «radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones». Que esta entidad, el 20 de julio del mismo año, le comunicó la improcedencia de su solicitud, teniendo en cuenta que no contaba con 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones; y, el 8 de agosto siguiente, Old Mutual le respondió que carecía de elementos de juicio para dejar sin efectos la afiliación, pues no existían «soportes documentales de la asesoría brindada» (f.°1 a 18).


Reformó la demanda para adicionar la pretensión en el sentido de que se ordenara su reconocimiento como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.°195 a 211).


Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., al responder la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la vinculación de la demandante a esa AFP, la fecha y solicitud de «invalidación del traslado» y su respuesta negativa por improcedente; sobre los restantes, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que del contrato celebrado con la demandante, no se deducía causal de nulidad por vicios del consentimiento por error de hecho, en razón a que afilió al RAIS y siguió vinculada a este régimen, convalidando así su decisión; que la accionante perdió cualquier beneficio pensional en razón de su traslado del RPM administrado por el ISS al RAIS; que de llegarse a probar que hubo una falencia informativa por parte de la AFP Old Mutual, era viable señalar que las obligaciones generales y especiales vigentes al momento de realizarse el traslado de régimen pensional, se encuentran establecidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, dentro de las cuales no se establece el deber de información alegado por la actora y que la solicitud de nulidad se encuentra prescrita.


Formuló las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.°66 a 92).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha y afiliación de la demandante a esa entidad, la densidad de semanas de cotización efectuadas previas a su traslado al RAIS y la petición elevada el 15 de julio de 2016; sobre las demás afirmaciones de la accionante, dijo que no le constaban.

Sostuvo que los contratos celebrados por la demandante con las AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., están revestidos de legalidad, no existen vicios del consentimiento; y, a la fecha de solicitud de cambio de régimen, a la actora le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que su situación encuadraba en la restricción prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.


Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°120 a 124).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió la existencia del RAIS, por mandato de la Ley 100 de 1993 y el traslado de la accionante a ese fondo de pensiones mediante formulario de vinculación suscrito el 25 de mayo de 2012, con fecha de efectividad desde el 1 de julio de ese mismo año, sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.


En su defensa, precisó que una cosa es la afiliación al RAIS que en este caso ocurrió por traslado de la demandante, quien inicialmente estuvo vinculada al RPM y fue asistida por administradora de pensiones diferente a Porvenir S.A. y otra, su vínculo a ese fondo, cuya validez no fue cuestionada por la actora ni presenta vicio alguno, que fue llamada al proceso solo porque podría resultar afectada económicamente en caso de que la promotora del juicio lograra su propósito de anulación de los actos jurídicos que impetra al declararse la obligación de traslado de fondos.


Propuso las excepciones de fondo, de prescripción de la acción para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de la acción adjetiva que pretende atacar la ineficacia de la afiliación y la nulidad; ausencia de responsabilidad atribuible a Porvenir SA, y, la «innominada o genérica» (f.°157 a 173).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2018 (f.°CD 296), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la afiliación de la actora MARÍA CAROLINA RUBIO PARDO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado en su caso por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A.


SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar a la actora, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de manera inmediata conforme a los razonamientos expuestos en esta providencia.


TERCERO. CONDENAR a las administradoras de pensiones OLD MUTUAL y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante.


CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO. CONDENAR en costas de esta instancia a las demandadas […].


SEXTO. En caso de no ser apelado esta decisión se remitirá al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta.


[…].



Por solicitud de los apoderados de la demandante y Old Mutual, la anterior providencia fue adicionada y aclarada en los siguientes términos:


[…] se adiciona la sentencia en el sentido de indicar que este despacho se abstiene de resolver sobre la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante. [...].


Teniendo en cuenta que efectivamente la demandante se encuentra ya trasladada a Porvenir S.A. y por lo tanto los fondos o los ahorros que había tenido señora MARÍA CAROLINA RUBIO PARDO, en OLD MUTUAL, debieron trasladarlos al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., es a PORVENIR a quién le corresponde trasladar los fondos de la cuenta de individual a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Así queda adicionada la sentencia en cuanto a lo solicitado por Old Mutual.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 15 de agosto de 2018 (f.° CD 315), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y gravó a la parte actora con las costas de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar «a declarar la nulidad de la afiliación del demandante al régimen de...

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