SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00418-00 del 17-02-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002022-00418-00 |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1545-2022 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1545-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00418-00(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Miguel Arturo R.A., quien dijo actuar en su calidad de representante legal del C.T.P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a la señora A.exandra Ximena P.G. y al Condominio Terralonga.
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ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «prejudicialidad» del referido condominio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En apoyo de su petición señaló que A.exandra Ximena P.G., en calidad de compradora, y el Condominio Terralonga, en calidad de vendedor, suscribieron promesa de compraventa de un inmueble «casa número 1 del Conjunto Terralonga Condominio Campestre ubicado […] en Ricaurte Cundinamarca».
El referido inmueble había sido adquirido por el condominio, «mediante un proceso ante la Sociedad de Activos Especiales (hoy SAE), quien lo entregó en conciliación ante la Procuraduría General de La Nación, en DACIÓN DE PAGO […]; decisión que fue avalada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá»; bajo esas circunstancias, le fue entregado el bien, por parte del condominio, en posesión legítima y legal a la señora P.G..
2.1.- Con posterioridad, la SAE desconoció la dación en pago y ordenó su anulación, dándose inició a una diligencia de desalojo, a la cual el condominio se opuso y realizó todas las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos, todo lo cual era de conocimiento de la compradora y de su esposo.
2.2.- No obstante, la señora A.X.P.G. instauró proceso verbal de resolución de contrato en contra del Condominio Terralonga, asunto en el que, el 10 de agosto de 2020, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia disponiendo la resolución de la promesa de compraventa y condenando al accionado al pago de «$83.000.000 por concepto de precio pactado, la suma de $90.081.092 por mejoras locativas realizadas al bien y la suma de $8.300.000 por cláusula penal pactada en la promesa de compraventa».
2.3.- La citada determinación fue objeto de apelación por parte del condominio, pero, según el tutelante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «desestimó el recurso y confirmo (sic) la sentencia de primera instancia condenatoria el día 16 de marzo de 2021 devolviendo el expediente al juzgado de origen y solo hasta diciembre de 2021 fue entregado al juzgado […], impidiéndonos tener acceso al pronunciamiento».
2.4.- Advirtió que las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos de los copropietarios del Condominio Terralonga, al incurrir en vía de hecho y no hacer una adecuada valoración de las pruebas, dado que «no se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], para verificar el estado actual del proceso […], pues en dicho proceso se están demandado las mismas pretensiones condenadas en éste otro proceso»; además, afirmó que se desconoció la «excepción de prejudicialidad entre las partes».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales reclamados y declarar «INFUNDADAS las condenas en contra del Condominio Terralonga como quiera que no fue una mala fe o negligencia de parte del Condominio».
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y PARTES INTERVINIENTES
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la parte actora se equivoca «al señalar que ‘se desestimo [sic] el recurso y confirmo [sic] la Sentencia de primera instancia’; como quiera que la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció a la desatención del apelante de la carga de sustentarlo», por lo que se dictó el auto del 16 de marzo de 2021 «sin reproche alguno».
2.- El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá enfatizó que «la conducta asumida por la demandada frente a la definición del litigio fue complemente desinteresada, pues se reitera, aunque apeló el fallo, no lo sustentó y contra el auto que declaró desierto el recurso, tampoco promovió mecanismo de oposición alguno», razones por las que pidió negar el amparo.
3.- A.X.P.G. manifestó que la parte actora tuvo a su alcance los recursos de...
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