SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69658 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69658 del 15-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha15 Febrero 2022
Número de expediente69658
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL423-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL423-2022

Radicación n.° 69658

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente y las señoras ARLENY YOLANDA CASTRO BERNAL, A.V. AFRICANO, ALBA NELLY NARVÁEZ MUÑOZ, A.L.C.P., MARÍA AMANDA GARZÓN en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; trámite procesal al que se vincularon la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.


  1. ANTECEDENTES


María Concepción Romero, A.Y.C.B., Alcira Vargas Africano, A.N.N.M., Ana Lucía Chacón Peña y M.A.G. demandaron a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca con el fin de que se declare que sus contratos de trabajo fueron «violados unilateralmente por la señora liquidadora de la “Fundación San Juan de Dios”, (en liquidación)» al despedirlas injusta e ilegalmente y en consecuencia, se ordene su reincorporación a los cargos que ocupaban, así como el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás «derechos adquiridos de acuerdo a las Convenciones Colectiva (sic) de Trabajo que respaldaron su contrato de trabajo a término indefinido».


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil en el año 1979 eran establecimientos de derecho privado y sus servidores trabajadores particulares vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contratos de trabajo a término indefinido y sometidos al régimen legal establecido en «sucesivas» convenciones colectivas de trabajo.


Indicaron que el Estado colombiano, mediante los Decretos 290 y 374 de 1979 conformó con «dichos establecimientos hospitalarios» la Fundación San Juan de Dios; situación que no modificó el régimen laboral de los trabajadores, en tanto, continuaron vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se rigieron por los acuerdos colectivos suscritos con la organización sindical Sintrahosclisas.


Refirieron que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979; de manera que los centros hospitalarios «volvieron a su estado anterior», generando incertidumbre dado que «la Nación los abandonó y la Beneficencia de Cundinamarca no quiso volver a hacerse cargo de ellos», lo que propició que «algunas Entidades Públicas» elaboraran un «acuerdo marco» a través del que se autorizó al gobernador de Cundinamarca para nombrar un liquidador a efectos de que este adelantara el proceso correspondiente, lo que ocurrió mediante el Decreto 0117 de 2006 con la designación de Anna Karenina Guana Palencia, quien se posesionó el 2 de agosto de 2006.


Precisaron que el 20 de diciembre de 2006, en forma arbitraria e ilegal fueron destituidas, al ser declaradas insubsistentes, sin que tuvieran la calidad de empleadas públicas; decisión que fue confirmada «masivamente» a través de la Resolución 0163 del 26 de enero de 2007, en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por haber ocurrido ello dentro del término dispuesto para el efecto. No obstante, no se surtió el trámite para llevar a cabo un despido colectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.


Sostuvieron que, en junio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimiendo un conflicto de competencia determinó que, en la medida que los colaboradores del Instituto Materno Infantil, fueron vinculados mediante contratos de trabajo, eran trabajadores oficiales, de manera que esta correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.


Pusieron de presente que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU484-2008 «llamó a distintas entidades públicas en obligación de codeudor», las que correspondieron a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Nación – Ministerio de la Protección y la Seguridad Social; Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá; providencia en la que así mismo se refirió que las «obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios subsisten y persisten».


Destacaron que la liquidadora «siempre actuó en funciones públicas» en representación de la Gobernación de Cundinamarca quien la nombró y de la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria del Centro Hospitalario San Juan de Dios al que pertenecía el Instituto Materno Infantil, toda vez que «legalmente no se verifica» que haya entregado mediante escritura pública, los terrenos en donde se encuentra ubicado el establecimiento de salud.


Al dar respuesta a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la elaboración del acuerdo marco, la expedición del Decreto 0117 de 2006, la posesión de la liquidadora de la entidad, así como el contenido de la Resolución 0163 de 2007. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos.


En su defensa adujo que las demandantes ostentaron la calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción hasta la fecha en que se declararon insubsistentes, por prestar sus servicios a favor de una entidad de naturaleza pública, como fue definido por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, a través de la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, en los que así mismo se hizo expresa referencia «a la calidad de empleados públicos de sus servidores»; sentido en el que también se pronunció la Corte Constitucional en la providencia CC SU484-2008.


Precisó que no tenía la obligación legal de cancelar las acreencias convencionales pretendidas en consideración a que las demandantes, al ser empleadas públicas, no podían ser beneficiarias de convención colectiva alguna; además que como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos en ella declarada tenía efectos ex tunc, conforme al cual «las cosas vuelven a su estado anterior» de manera que la Fundación San Juan de Dios dejó de existir, así como las instituciones hospitalarias S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil por expreso mandato legal.


Propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, las que se declararon no probadas en la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2012 (fos. 834 a 840 vto) y falta de conformación del litisconsorcio, la que se encontró demostrada en la diligencia que se adelantó el 11 de agosto de 2011 (fos. 681-682) y con ocasión a la cual se dispuso la vinculación al trámite procesal de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y B.D.C.; y de mérito las que tituló buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


Dentro del término de traslado la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones aduciendo que aquellas carecían de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005 «en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal», de manera que no le asistía obligación respecto de las relaciones laborales, el pasivo salarial y demás prestaciones sociales a cargo de la Fundación San Juan de Dios. En lo que respecta a los hechos aceptó la existencia del acuerdo marco, la expedición del Decreto 0117 de 2006, a través del cual se dispuso el nombramiento de la liquidadora de la Fundación. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de jurisdicción; de las cuales prosperó la primera, por lo que en la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2012 (fos. 834 a 840) se ordenó su desvinculación del trámite del proceso.


Por su parte el Departamento de Cundinamarca, al dar contestación a la demanda inicial y pronunciarse sobre las pretensiones se opuso a todas ellas y refirió que no existía razón jurídica «valedera» para desconocer el proceso de liquidación de la Fundación, así como que no era el llamado a responder por las «supuestas deudas a los demandantes». En cuanto a los hechos aceptó el nombramiento de la liquidadora de la Fundación, su posesión, así como la expedición de la Resolución 0163 del 26 de enero de 2007. Respecto a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


A favor de sus intereses manifestó que no ha sido empleador de las actoras, de manera que no es responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación San Juan de Dios, menos cuando la Beneficencia de Cundinamarca en cumplimiento de los decretos, que posteriormente fueron anulados, «tuvo que entregar a la Fundación San Juan de Dios el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil» lo que ocurrió luego de haber «saneado» el pasivo prestacional que se adeudaba en esa época, por lo que no considera posible que, 26 años después, «tenga, nuevamente, que asumir el costo de los pasivos prestacionales que omitió pagar la Fundación San Juan de Dios».


Como excepciones previas propuso el no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, medio exceptivo que se encontró próspero en la diligencia que se adelantó el 11 de agosto de 2011 (fos. 681-682) y con ocasión de la cual se dispuso la vinculación al trámite de la Nación...

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