SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79850 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79850 del 15-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha15 Febrero 2022
Número de expediente79850
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL427-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL427-2022

Radicación n.° 79850

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MIGUEL BORRERO GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (MONÓMEROS S. A.)


  1. ANTECEDENTES


Juan Miguel Borrero Gil demandó al ISS y a M.S.A., con el fin de que se condene al Instituto a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo pensional, por haber laborado en la empresa Monómeros S. A; los reajustes e incrementos de ley, teniendo en cuenta la fecha en que se retiró de la empresa y que se le aplique el régimen que realmente corresponde; los intereses moratorios; la indexación de todas las sumas adeudadas; los derechos que surjan en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para Monómeros S. A. desde el día 1 de junio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009, lapso en el que sea afilió al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que durante el tiempo que laboró estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos y vapores como analista de la planta 7 «producto intermedio» y «Analista de Planta 7 o de C.»., estando vulnerable a benceno, sulfato de sodio, sulfato de amonio y de potasio y ácido sulfúrico.


Manifestó que el 17 de septiembre de 2010 reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, petición que no había sido respondida para el momento de la presentación de la acción.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante al Instituto, así como la reclamación de la prestación y el no haber dado respuesta a dicha solicitud. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, especialmente, por tratarse de supuestos ajenos a esa entidad.


En su defensa argumentó que para la prosperidad de las pretensiones invocadas se necesitaba que el asegurado cumpliera con los requisitos que la ley señala, pues sólo cuando se observa la satisfacción de tales exigencias es que puede surgir a la vida jurídica el derecho; y que al demandante no le asiste ninguna razón para reclamar la pensión especial de vejez, ya que se requiere que el derecho solicitado sea probado.


Agregó que nunca medió manifestación del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador o de las condiciones en que desarrollaba sus labores para poder asumir el derecho a la pensión especial por alto riesgo; que el Instituto «expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez basado en las normas legales que regulan la materia sin asomo de mala fe»; y que de existir alguna modificación en los factores establecidos para la pensión, tales como la edad, el marco normativo aplicable era responsabilidad de la empresa empleadora por no haber reportado la verdadera actividad laboral de su trabajador.


Formuló las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica.


A su turno, M.S.A., al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones invocadas; y frente a los hechos aceptó los siguientes: que era cierto que el demandante trabajó en esa empresa desde el día 5 de junio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009, lapso en el que fue afiliado al ISS y respecto del cual canceló los aportes para pensión. Con relación a los otros supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En ejercicio del derecho de contradicción alegó que la clasificación de una «empresa en un determinado riesgo para efectos de su aporte a los riesgos profesionales no determina el riesgo de los oficios o actividades que desarrollen los trabajadores de dicha empresa», pues no todas las áreas tienen la misma clasificación, por cuanto existen dependencias, como es el caso de las oficinas administrativas, que no clasifican para las categorías cuatro y cinco de riesgos.


Expuso que la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep, en cumplimiento de su obligación legal, determinó que al interior de Monómeros S. A. sólo existían tres oficios que podrían ser considerados como de alto riesgo, a saber: técnico de extracción de plantas 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección; y que durante la vinculación del demandante, ninguno de los «oficios, actividades, funciones o labores antes mencionadas fueron desempeñadas, ejecutadas o desarrolladas por el actor». Por tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión especial deprecada.


Al respecto, impetró las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, y cualesquiera otra que le favoreciere.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, salvo la de prescripción que prospera parcialmente.


SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor J.M.B.G., a partir del 2 de febrero de 1999, por valor de $2.141.735, con los reajustes legales y mesadas adicionales.


TERCERO: DECLÁRENSE prescrita las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2007.


CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor JUAN MIGUEL BORRERO GIL, y las diferencias pensionales causadas por dicho reconocimiento con respecto a la pensión de vejez desde el 1º de abril de 2009, por valor de $152.535.004.


QUINTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES apagar al señor J.M.B.G. los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 18 de enero de 2011, hasta que se efectúe el pago en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero [que] calculados a la fecha de esta sentencia se traducen en la suma de $33.444.000.


SEXTO: ABSUÉLVASE a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. de las pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación impetrado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante providencia del 29 de junio de 2017, resolvió:


1º REVÓCASE la sentencia parcialmente apelada y consultada de treinta y uno (31) de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el juicio de J.B. GIL contra ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Como consecuencia de ello, se revocarán los numerales 1, 2 3, 4, 5 y 7 de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" de las pretensiones de la demanda.


2º CONFIRMASE en todo lo demás.


3º SIN costas en ambas instancias.


4° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si el demandante tiene derecho a que la pensión de vejez que le reconoció el fondo de pensiones demandado se cambie por una pensión especial de vejez por alto riesgo», conforme a las reglas del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. De ser así, establecer si existe diferencia entre las dos pensiones y a cargo de cuál de las demandadas recae la obligación del pago, así como estudiar la procedencia de los intereses moratorios y si «ha ocurrido el fenómeno de la prescripción extintiva». De entrada, el colegiado señaló que al demandante no le asiste derecho al cambio de la pensión de vejez por la de alto riesgo por tratarse de una sola pensión.


Al efecto, como premisas jurídicas, adujo que no era objeto de discusión que el actor laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S. A. desde el 5 de junio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009 (f.º 12); que, según certificación, desempeñó el cargo de analista de planta 7 producto intermedio desde el 5 de junio de 1978 al 30 de agosto de 1998, «por un tiempo máximo de 2 años y medio en periodos no consecutivos de seis (6) meses cada uno, en forma discontinua» (f.º 122); que se certificó el desempeño en ese cargo por el demandante con posterioridad a septiembre de 1998, calenda en la cual fue considerado como de alto riesgo, así: del 1 de enero al 31 de marzo de 2000, del 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2003, desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 2005, y desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2008.


Igualmente, precisó que al actor le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2009, en cuantía inicial de $3.141.975, mediante la Resolución 006621 de 27 de marzo de 2009 (f.º 7); que para la fecha de presentación de la demanda, el actor contaba con 62 años de edad por haber nacido el 2 de febrero de 1949 (f.º 10); que obra acta de visitas realizadas por los señores...

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