SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79084 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79084 del 15-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha15 Febrero 2022
Número de expediente79084
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL425-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL425-2022

Radicación n.° 79084

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO PINZÓN BRAVO, M.M. BRAVO DE R., HILDA BRAVO y Y.B., en calidad de hijos de ANA MERCEDES BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Jairo Pinzón Bravo, M.M.B. de R., Hilda Bravo y Y.B., en su condición de hijos de Ana Mercedes Bravo, demandaron a Colpensiones, con el fin de que se declare que aquella, en calidad de madre del causante J.C.B., tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2008, fecha en que éste falleció, y el 14 de marzo de 2012, data del deceso de ella.


En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada al pago de las mesadas que en vida le hubieran correspondido a su progenitora, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los derechos que resultaren probados en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Argumentaron que J.C.B. falleció el día 27 de julio de 2008; que estuvo vinculado laboralmente y cotizando al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que aportó 1631 semanas; que al momento del deceso era soltero y no hacía vida marital con persona alguna, ni había procreado hijos y que la señora A.M.B., su mamá, dependía económicamente de él hasta la fecha de su fallecimiento.


Agregaron que su progenitora, en su condición de ascendiente del causante, se encontraba afiliada a Sanitas EPS como beneficiaria de aquel hijo; que desde el mismo momento en que el causante empezó a trabajar fue quien vio por ella y le prodigó lo necesario para su subsistencia; que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 19 de enero de 2009, la que fue negada mediante Resolución 14639 del 26 de abril de 2012, argumentando no haber acreditado la dependencia económica respecto del afiliado.


Finalmente, dijeron que A.M.B. falleció el día 14 de marzo de 2012; y que el 29 de mayo de 2014 solicitaron la revocatoria de la Resolución 14639, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución GNR 356275 del 10 de octubre de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de fallecimiento de J.C.B., la densidad de semanas cotizadas al ISS, el parentesco entre A.M.B. y el causante, la fecha del deceso de ésta, y las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas.


En su defensa argumentó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no estaba acreditada la dependencia económica de la madre respecto del causante. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por activa, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad administradora pensional, prescripción y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2016 resolvió:


PRIMERO. CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su afiliado Julio César Bravo, en favor de la señora A.M.B., quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 20598044, en consecuencia, proceder a reconocer en favor de la liquidación de la sucesión de la señora Ana Mercedes Bravo, los siguientes conceptos y cuantías: Por mesadas pensionales pensión de sobrevivientes entre la fecha de fallecimiento del causante el señor J.C.B., cedula de ciudadanía 19337753, del 28 de julio de 2008 al 14 de marzo del año 2012, el valor de $85.108.934,oo. teniendo como mesada inicial al año 2008 el valor de $1.568.061.oo. en 13 mesadas pensionales y por el valor de los intereses moratorios $31.237.853.oo. liquidados del 19 mayo de 2009 al 14 febrero de 2012.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo antes expuesto, absolver en su cuantía y concepto a las pretensiones no indicadas en el numeral primero conforme lo antes expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Procederá el grado Jurisdiccional de Consulta si esta sentencia no es apelada por la entidad demandada.


CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada, y las agencias en derecho, téngase en cuenta al momento de liquidarlas por el orden de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


QUINTO: Fueron demandantes en este proceso J.P.B., con cédula de ciudadanía número 11290816, Hilda Bravo, con cédula de ciudadanía número 41584563, M.M.B. de R., con cédula de ciudadanía número 20607880 y Y.B., con cedula de ciudadanía número 19346660, en los términos indicados en la parte motiva y anteriormente el derecho se determina en favor de la sucesión que deberá procederse a su liquidación correspondiente y presentar junto con a esta sentencia los citados documentos de liquidación de la misma para el cobro de un derecho determinado.


SEXTO: Sobre las excepciones propuestas por Colpensiones, específicamente la de prescripción se declaran como no demostrada conforme lo antes expuesto y no probadas las demás.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si está o no acreditada la dependencia económica de la señora Ana Mercedes Bravo respecto de su hijo fallecido para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», a partir del 28 de julio de 2008 y hasta el 14 de marzo de 2012, fecha del deceso de A.M.B., junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que como J.C.B. falleció el 27 de julio de 2008 (f.º 10), las normas aplicables eran los artículos 46 y 47, literal d de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales consagran el derecho pensional en favor de los padres del causante, siempre que estos dependan económicamente de él (CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 47563). Así mismo, precisó que la subordinación económica «no es necesariamente absoluta».


Adujo que en el plenario existen los siguientes medios de convicción: certificación de la EPS Sanitas en la que aparece como cotizante el señor J.C.B. y como beneficiaria la señora A.M.B. (f.º 14); que Colpensiones, mediante la Resolución 14639 del 26 de abril de 2012, negó la pensión de sobrevivientes a la señora B., en calidad de madre del ya mencionado y a Helberth Eduardo Chacón Ballesteros, en calidad de compañero permanente del de cuyos; y solicitud de revocatoria directa por parte de los accionantes, de fecha 29 de mayo de 2014 (f.º 29-34), la que fue resuelta en forma negativa por medio de la Resolución GNR356275 del 10 de octubre del 2014 (f.º 37).


Afirmó que también obra copia de la sentencia de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho instaurada por H.E.C.T. contra «el fallecido J.C.B. y en la que se negaron las pretensiones de la demanda» (f.º 40); y medio magnético del expediente administrativo en el que se verifica la sentencia proferida por el «Juzgado Once de Familia», en la que se declaró en estado de interdicción definitiva a la señora A.M.B., a quien se le asignó como curador a su hijo Y.B. (f.º 80).


Con relación a la «prueba testimonial e interrogatorio de parte» discurrió que no se logró acreditar en el presente proceso la subordinación económica de la señora A.M.B. para con su hijo fallecido, Julio César Bravo, toda vez que en el interrogatorio de Y.B., hijo de la señora M.B. y hermano del causante, aunque el absolvente aceptó que su mamá dependía económicamente de J.C., cuya sucesión liquidaron porque éste no tenía hijos ni esposa; que su progenitora no tenía bienes ni pensión; que eran ocho hermanos,...

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