SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02744-01 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02744-01 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122030002021-02744-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1590-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1590-2022

R.icación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por D., M. y O.G.P., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-04497.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1999-04497.

2. De conformidad con el escrito introductorio[1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. La entidad financiera de ahorro y vivienda A., adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí gestores con el fin de hacer efectivo el pago de unos pagarés junto con los respectivos intereses moratorios sobre cada uno de los capitales a la tasa máxima permitida por la ley.

2.2. El 22 de octubre de 2010[2], el Juzgado Séptimo Civil de descongestión, profirió sentencia favorable a la parte demandante, al decretar el avaluó y posterior remate de unos inmuebles de propiedad de los accionantes.

2.3. Ante tal determinación, los actores formularon recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad, quien modificó la decisión ordenando que al momento de practicarse la liquidación del crédito debían tenerse en cuenta los acuerdos parciales de conciliación descritos en la providencia e imputarse a la obligación ejecutada.

2.4. R., que A. desatendió lo resuelto por el Colegiado, posteriormente cedió sus derechos a Y.L.B., quien también ha hecho caso omiso a lo dispuesto por el superior.

2.5. Manifestaron que los pagarés fueron desglosados del trámite liquidatario de la sociedad Multipropiedades S.A. por lo que se ha realizado un doble cobro de la obligación. Situación que no ha sido desvirtuada por la parte demandante. Razón por la cual, alegaron la improcedencia de la continuidad del proceso.

3. Solicitaron, según lo expuesto, que se declare la prescripción como medio de extinción de la acción judicial del proceso hipotecario, por haber transcurrido más de 10 años sin que se dé cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y archivo del proceso.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[3] remitió el soporte de notificación a las partes procesales del correspondiente proceso ejecutivo hipotecario.

''> >2. D.A.Z.R.[4] -apoderado de Y.L.B., demandante al interior de la causa- refirió que «no le asiste razón a la parte accionante dentro de los argumentos expuestos, por cuanto lo solicitado por la parte demandada, ya fue objeto de debate dentro del proceso ya referenciado».

Por último, mencionó que «el accionante no puede desconocer que el proceso se encuentra ajustado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Desconocer esto porque los demandados no han logrado probar sus excepciones, es claramente una vía de hecho por parte del accionante, puesto que es una actitud arbitraria y caprichosa, que lo único que pretende es dilatar la administración de justicia, ya que esto ya fue objeto de estudio y resuelto por el despacho conforme a la Ley, mediante providencia de fecha 03 de febrero de 2020».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela, negó la solicitud de amparo. En concreto, consideró que «es evidente la improcedencia del auxilio solicitado, en razón a que los accionantes han tenido a su alcance los medios de defensa al interior del trámite judicial para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado convocado, sin que este mecanismo excepcional pueda utilizarse como una instancia adicional a la que fue instituida por el legislador, con el fin de ventilar un debate que ya ha sido definido por el juez de la causa».

Y concluyó que «en el proceso ejecutivo, según las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la autoridad judicial ha resuelto las solicitudes presentadas por la parte pasiva, incluso, la petición de terminación del juicio, así mismo, ha desatado los recursos instaurados contra las decisiones que le han sido desfavorables, siendo proferida la última determinación el día 14 de julio de 2021, por lo que no es viable acoger el amparo invocado».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formularon los promotores con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los accionantes pretenden que se declare la prescripción como medio de extinción de la acción judicial del compulsivo hipotecario referido. En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y archivo del proceso.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la entidad financiera A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los promotores, con fundamento en los pagarés No. 50002807076, 50002807084 y 50002807100, que fueron desglosados del proceso liquidatorio que se siguió en la Superintendencia de Sociedades contra la firma Multipropiedad, S.A., a la que los libelistas le compraron los inmuebles afectados.

También se evidencia que su vinculación en el proceso ejecutivo obedeció a que la firma constructora constituyó en favor de la entidad bancaria hipoteca abierta sobre el predio sin que se hubiese realizado el respectivo levantamiento.

2.1. Dentro del trámite procesal, el Juzgado encartado con providencia del 22 de octubre de 2010, decidió declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada. A su vez, ordenó el avalúo, el remate de los bienes y la liquidación del crédito. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 1 de agosto de 2011, quien además ordenó que al momento de la liquidación del crédito se debía tener en cuenta los acuerdos parciales de conciliación, los desistimientos y «…las cancelaciones que se pruebe se efectuaron para satisfacción total o parcial del monto que se busca recaudar con la causa».

2.2. Posteriormente, con providencia del 18 de enero de 2019[5] el Juzgado enjuiciado encontró que las obligaciones comprendidas en los pagarés objeto de la ejecución no han sido sufragados en su totalidad, por lo que «Efectuado el control de legalidad previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso y como quiera que se reúnen las existencias previstas en aquella normatividad» fijó fecha y hora para el remate de los inmuebles. Decisión que fue objeto de los recursos de ley.

El A quo, en auto del 3 de febrero de 2020[6], después de hacer un recuento de las pruebas decretadas y de la información remitida por la Superintendencia de Sociedades respecto al proceso liquidatario, decidió confirmar la providencia preanotada y negó el recurso de apelación por improcedente.

2.3. Seguidamente, la apoderada de la parte demandada solicitó se declarara la ilegalidad del auto antes mencionado, la nulidad procesal y la terminación del proceso, puesto que los pagarés se cancelaron en el proceso liquidatorio de la firma Multipropiedad S.A. Solicitud resuelta negativamente en auto del 5 de agosto de 2020[7], por considerar el despacho que ya se había pronunciado sobre el asunto.

Inconforme con tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el Juzgado cuestionado en providencia del 14 de julio de 2021[8], decidió mantener...

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