SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03413-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898629941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03413-00 del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03413-00
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13849-2021





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13849-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03413-00

(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Idalia Amparo A.M. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicita, en consecuencia, se «revoque la sentencia para que en su lugar se profiera una nueva dentro de los lineamientos de la ley».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Idalia Amparo A.M. promovió juicio de pertenencia contra R.A.B. de R., W. y F.R.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el que dictó sentencia el 20 de febrero de 2020 resolviendo desestimar las excepciones propuestas y declarar que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el lote de terreno objeto del proceso.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 22 de abril de 2021 la S. Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia de primer grado, declaró probada la excepción de «falta de los requisitos legales para la prescripción», desestimó las pretensiones de la demanda, así como la restitución del bien a los demandados.


2.3. Indicó la accionante que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta el estudio adelantado por el fallador de primer grado; y que se resolvió el asunto con fundamento en el interrogatorio absuelto en proceso anterior, el que fue arrimado en el último momento y sin darle la oportunidad de controvertirlo.


2.4. Señaló que no contaba con otro mecanismo de defensa, pues no podía ser objeto de casación por la cuantía; que se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; y que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. D.A.A., quien dice actuar en su condición de apoderado de los demandados, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la S. por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.


2. La S. Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que las razones que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia y denegar la pertenencia invocada se encontraban consignadas en la decisión emitida, a la que se remitía.


3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el 20 de febrero de 2020 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante, decisión que fue apelada. Remitió copia del expediente criticado.


4. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder...

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