SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96663 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96663 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96663
Fecha02 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2831-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL2831-2022

Radicación n.° 96663

Acta 7



Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)



Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CARIBEMAR - AFINIA S.A. E.S.P. frente a la decisión proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió ADALBERTO ENRIQUE VENERA OSPINO en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la empresa impugnante.







I ANTECEDENTES



La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.



Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 24 de junio de 2021, el actor presentó derecho de petición ante la empresa AFINIA S.A. E.S.P. para que se decretara ruptura de solidaridad del periodo contractual por ser el arrendador de un inmueble, desde el 20 de enero de 2019 hasta el 13 de mayo de 2021, por la deuda dejada por su inquilino, sin que fuese necesario una actuación administrativa, por lo que estaba legitimado para solicitar que se otorgara dicho beneficio.



El accionante indicó que AFINIA S.A. E.S.P. a través de escrito No. 202170194924 del 19 de julio de 2021, no accedió a la suspensión del servicio de energía y estableció que la deuda generada había sido consentida por el propietario del inmueble y no podía alegar su propia falta, ya que este se encontraba en la obligación de suspenderlos; además que «el arrendatario realizó reconexión fraudulenta», por ese motivo aquél consideró que no debería pagar porque fue una deuda que la empresa permitió.



Que, el 30 de julio de 2021, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, la empresa de energía en consecutivo No. RE7731202101345 del 5 de agosto del mismo año, confirmó la decisión cuestionada, toda vez que «el propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio».



La anterior decisión se tomó al considerar que «no se encuentra demostrada la titularidad del predio, en consecuencia, no se podría configurar la de ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se requiere que sea probada la propiedad del predio pues es el propietario el legitimado para reclamar por concepto de ruptura de solidaridad».



En ese mismo sentido, en cuanto a la no suspensión del servicio de luz, informó que «mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectué un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Articulo (sic) 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 62a del Contrato de Condiciones Uniformes».



Así mismo, en dicha determinación señaló que remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual realizó el 7 de septiembre de 2021; sin embargo, el actor señaló que dicho envío se realizó de manera incompleta «razón por la cual no hay respuesta de la superintendencia a pesar de contar con un término de 60 días para dar respuesta y al momento han transcurrido 61 días, por lo tanto considera violados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO entre otros, por no allegar en su totalidad los documentos que permitan una respuesta por parte de la superintendencia».



Cuestionó que, frente al anterior trámite, el Consejo Superior de la Judicatura del C. no hubiera realizado control para que se dictara una resolución que estuviera acorde con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.



C. de lo anterior, el promotor solicitó la protección de las garantías incoadas y, como consecuencia de ello, resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión No. 202170194924 del 19 de julio de 2021, que no accedió a la solicitud de que se decretara ruptura de solidaridad y se accediera a ello.



También, pidió que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura como juez, «cumplir sus funciones de conformidad [con]el numeral 3.º y 6.º del artículo 256 de la constitución y el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996», para que «esta a la vez a través de una circular o una resolución ordene se cumplan los precedentes de la Corte Constitucional en materia de servicios públicos domiciliarios».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y...

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