SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03125-00 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 899303706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03125-00 del 21-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC19391-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03125-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC19391-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03125-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).





Decídese la tutela promovida por Wilfredo Quintero Duarte y C.A.P.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, M.P.G.Á. y R.E.G.V., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por los aquí quejosos, en calidad de cesionarios, a D.C.S.M..










1. ANTECEDENTES


1. Los interesados reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por la corporación accionada.


2. Manifiestan como fundamento de su inconformidad, en concreto, que en el asunto materia de este auxilio, el a quo dictó fallo acogiendo la excepción de inexigibilidad de la obligación “por no aparecer la reestructuración del crédito”, determinación confirmada en segunda instancia.


Cuestionan esa última providencia por desconocer “el precedente (…) constituido en la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000”, en el cual se estipula “(…) que para que la reestructuración invocada pudiese darse y así configura[rse] prerrequisito para ejecución”, es necesario que exista real capacidad de pago en la parte demandada.


Informan que por la misma acreencia ya se había adelantado un pleito similar, culminado en abril de 2012, por mandato de la Ley 546 de 1999, y resaltan que aun cuando esa terminación fue propiciada por Dora Cristina Sánchez Morales, luego de ello, la precitada no pagó ni mostró interés en “(…) reestructurar el crédito, [conducta de la cual] surgen dos interrogantes a saber: ¿es de resorte exclusivo del acreedor la reestructuración y hasta cuando debía esperar la acreedora para reestructurar (sic)”.


3. Piden continuar con el curso del pleito.



1.1. Respuesta del accionado



Guardó silencio.




2. CONSIDERACIONES


1. Es patente el fracaso del auxilio requerido, pues el proveído aquí objetado y emitido dentro del comentado ejecutivo hipotecario, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o caprichoso del ad quem, habida cuenta que los fundamentos sustento de éste encajan en lo objetivo.


Para respaldar la terminación del citado juicio, la corporación, en lo medular, manifestó que en el asunto se pretendía el recaudo de $70.000.000, equivalentes a 9.611.7583 Upacs incorporados en el pagaré Nº 50188-4 suscrito el 26 de julio de 1995, crédito cedido por el Banco Cafetero a Central de Inversiones S.A., por ésta compañía a G. de Activos S.A.S., quien hizo lo propio a favor de Wilfredo Quintero Duarte y C.A.P.B., aquí accionantes.


Destacó que el título valor había sido “(…) denominado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC)”, otorgado antes del 31 de diciembre de 1999 y servido como base para el adelantamiento del proceso radicado bajo el número 1996-03028-00, culminado por aplicación de la Ley de Vivienda.


Resaltó no hallarse demostrada “la reestructuración del crédito”, pues nada en el plenario comprobaba que entre las partes se hubiese “(…) evaluado o discutido (…) un documento con el fin de llegar a un acuerdo, o que en su momento se haya dado la mediación de la Superintendencia Financiera, como para considerar agotado [ese] procedimiento”.


...

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