SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87272 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87272 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente87272
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL729-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL729-2022

Radicación n.° 87272

Acta 005

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D. RUEDA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

La señora D.R. demandó a Colpensiones, para que fuere condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de J.A. U.P., quien era su compañero permanente, a partir de la fecha de su fallecimiento esto es, el 5 de abril de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión por vejez al señor J. A. Urán a través de la Resolución n.º 002398 del 14 de julio de 1986, quien falleció el 5 de abril de 2015 y convivió con el de cujus en forma permanente compartiendo lecho y techo desde el 20 de abril de 2004.

Señaló que tiene derecho a la prestación reclamada ya que cumple con todos los requisitos del inciso a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente dijo que agotó la vía administrativa ya que solicitó a la entidad accionada la pensión de sobrevivientes a través del radicado N.° 2015 - 4150946, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución GNR 41218 de 29 de diciembre de 2015, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y se decidió negativamente a través de la VPB 13350 de 22 de marzo de 2016.

Al contestar, Colpensiones, se opuso a las pretensiones alegando que la demandante no logró demostrar la convivencia con el señor J.A.U.P., pues lo que se comprobó es que es familiar de la señora Carolina Rueda de U. (q.e.p.d.) quien fue la cónyuge del afiliado, y que además, fue contratada por alguno de los hijos para el cuidado del causante. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado del de cujus, la solicitud realizada y la respuesta negativa.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas y del pago de intereses moratorios, prescripción y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 21 de enero de 2019, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante tenía derecho a que se le reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes que se generó en razón del deceso del señor J. A. Urán, y así, verificar si se acreditó el requisito de la convivencia que el juez primigenio echó de menos.

Para resolver, advirtió que no había discusión que el señor era pensionado por vejez y teniendo en cuenta la fecha de su fallecimiento, esto es, 5 de abril de 2015, la normativa que gobierna el caso es la vigente para esa data, que es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que al estudiar las pruebas que fueron incorporadas al proceso se tuvo que de la,

[…] declaración extra proceso de fecha, 15 de mayo del 2007, rendida por J.A.U., donde manifiesta haber convivido en unión libre desde hace 5 años con la señora D.R., esto está en el folio 23.

Declaración extra proceso del 24 de noviembre de 2004, rendida por J. A. Urán, donde manifiesta haber convivido en unión libre desde hace cuatro años con la señora D. Rueda y que la misma depende económicamente de él (folio 24).

Declaración extra proceso del 18 de abril del 2015, rendida por D. Rueda donde manifiesta haber convivido bajo el mismo techo con el señor J. hasta el día de su fallecimiento (folio 25).

Declaración extra proceso de las mismas fechas rendida por Gloria Elena Taborda Arango y M.N.S., quienes manifestaron que el señor J. convivió con la demandante desde hace 11 años, que convivieron bajo el mismo techo que no procrearon hijos y él velaba por el sostenimiento de ella (folio 26).

Declaración extra proceso del 2 de febrero del 2016, en donde Luz María García de M., señaló que D. y el señor J. convivían de forma permanente desde el 20 de abril del 2004, luego en folio 32 se encuentran unas fotografías, seguidamente se recepciona el interrogatorio de la demandante y los testimonios de L.M.G., L.B. y R.H.M., y, finalmente, el 16 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Jardín Antioquia, llevó a cabo la audiencia de ratificación de testimonios por Comisión de la señora Gloria Elena Taborda y M.N.S..

En efecto, desde este momento y analizado en su conjunto bajo la egida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para esta Corporación es acertada la decisión adoptada por la primera instancia cuando dio por no probada la convivencia entre la pareja, pues adicional a los expuestos en sus consideraciones, esta Corporación encuentra muchas contrariedades entre las declaraciones y el dicho de los testigos e incluso de la propia demandante en el desarrollo de las audiencias. Así se constató en primer momento que la actora manifestó que ella inicialmente fue contratada por los hijos del causante para cuidarlo por su estado de salud, sumado a que la esposa del mismo y que a la vez era tía de la demandante, había fallecido, que la esposa del causante murió en 2002, y que ella inició relación como pareja en el 2004, afirmación esta última que se contradice abiertamente con la declaración rendida por el señor J. en el 2004, quien había dicho que había iniciado su convivencia cuatro años con anterioridad, esto es, en el año 2002, simple operación aritmética.

De igual manera, las demás declaraciones extra proceso allegadas, no se vislumbra fecha de la tan anhelada de convivencia, pues solo se concentran en señalar que si existía la misma entre la demandante y el señor J., sin mencionar extremos temporales, al punto tenemos que la rendida por la señora G.T.A. y M.N.S. folio 26, quienes señalaron que la pareja convivió aproximadamente 11 años, la primera de ellas en el testimonio que rindiere ante el juez Comisionado adujo ser amiga de la pareja, llevarle frutas a su domicilio, que convivieron y que el señor asumía todos los gastos, sin embargo, no recordaba con exactitud la dirección de la casa donde residía la pareja, pese a llevar domicilios; ni tampoco las fechas, ni mucho menos estuvo enterada de cuánto convivieron como pareja.

Por su parte, M.N. afirmó conocer a D. hace 9 u 8 años, cuando estudiaban la Biblia, que la demandante vivía con el señor J. en el barrio de Tiza, que eran pareja, que no tuvieron hijos, que algunos hijos del señor J. no querían D. y que ellos se volvieron pareja aproximadamente en el 2011.

Ahora esta última afirmación, igualmente cuestiona lo manifestado en la declaración extra juicio, pues de 2011 a la fecha de fallecimiento del señor A., se arroja un total de cuatro años, situaciones éstas que demuestran una amplia contrariedad o confusión ante tal tópico. En igual sentido habrá de reprocharse lo manifestado por L. Bohórquez en su testimonio cuando indica que conocía al señor J. (Q.E.P.D) desde el 2002, que la pareja vivía desde el fallecimiento de la esposa del señor J. y a su vez, aclara que a D. la contrataron para cuidarlo, pero que solo lo hizo por dos meses, que los visitaba diario, que la pareja nunca se separó y que el causante cubría los gastos de la demandante, testimonio éste que contrastado con aquel manifestado por Rafael Uribe M., deja muchas afirmaciones sin piso, pues este último indicó conocer al señor J.A. desde el año 2008, que la casa en donde vivían era arrendada, que la pareja vivió junta hasta el 2015, que distingue a L.B. hace 3 años, pero en Bogotá, pues vivió en el barrio Tiza desde el 2008, que era vecino de J. y D., y no tuvo conocimiento de que L. había ido por allá, pese a que ser insistente el señor L. al indicar que casi iba a diario.

Concluyó que era confuso ese tipo de relación que existía entre la demandante y el causante, sino también el término de la supuesta unión como compañeros permanentes que relata la actora en el escrito introductor del proceso, por lo que había una clara disparidad en ello.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR