SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00417-01 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 899303797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00417-01 del 10-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002015-00417-01
Número de sentenciaSTC2914-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2914-2016

R.icación n°. 54001-22-13-000-2015-00417-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida Y.E.L.C. en contra de la Dirección Administrativa y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «tiene dos hijos, no se encuentra laborando, es madre cabeza de familia, vive en arriendo, y con la pensión de sobrevivientes dada a su menor hija solventaría las necesidades del hogar».

2.2. Que por «medio de resolución Nº 4064 de fecha 03 de septiembre de 2.015 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de prestaciones sociales reconoció una pensión de sobrevivientes y Resolvió Redistribuir a partir del 05 de agosto de 2.013, el 50% de la pensión de sobrevivientes consolidada por el fallecimiento del Capitán (Póstumo) del Ejercito Nacional, L.L.W.I., Cédula de Ciudadanía y Código Militar No. 88263146, (folio 25, Exp. MDN No. 5029 de 2014), ordenado pagar mediante Resolución No. 1933 del 06 de mayo de 2014, el cual se cancelará en partes iguales entre el menor XXXX[1], NUIP 1147488395, (folio 14, Exp. MDN No. 5029 de 2014), y la menor YYYY, NUIP 1091360021, (folio 7), por medio de la señora Y.E.L.C., C.C. No. 1.090.400.969, (folio 6), no especificando la cuanta (sic) de dicha prestación (pensión de sobrevivientes)» (negrillas del texto original).

2.3. Que la «entidad demandada, ha incurrido en mora superior a 84 días en el pago de la mesada pensional y del retroactivo de las mesadas causadas a partir del 05 de agosto del año 2.013, que corresponde a 32 mesadas pensionales, incluyendo la mesada del mes de noviembre de 2.015, a la que está obligado a cancelar adeudándole un valor aproximado de varios millones de pesos a la fecha de interposición de la acción de tutela».

2.4. Que sobre «sus condiciones materiales de existencia manifiesto que la menor y su madre están pasando por una situación económica inestable, ya que no tiene trabajo, vive en arriendo, y por ahora subsiste de las ayudas que le brindan amigos y familiares, la pensión de sobrevivientes seria (sic) su única fuente de ingreso, para sostenimiento de su familia. Además la demandada viene retardado igualmente el traslado de los aportes al sistema de seguridad social en salud y la menor no cuenta por ahora con seguridad social en salud».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la «demandada el Pago de la Pensión de Sobrevivientes correspondientes a las 32 mesadas pensionales desde el 05 de agosto del año 2.013 hasta la del mes de noviembre del año 2.015 y las que se continúen causando […]», adicionalmente, que «la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y/O GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señora A.R.S., o quien haga sus veces, que según el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial de 48 [horas] de (sic) cumplimiento inmediato a la orden emitida por su honorable despacho, es decir, CANCELE y consigne los dineros correspondientes a la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la menor YYYY, NUIP 1091360021, (folio 7), por medio de la señora Y.E.L.C., C.C. No. 1.090.400.969» (negrillas del texto original).

Como medida provisional, solicitó que se «le ordene a la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y/O GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SEÑORA A.R.S., o quien haga sus veces, mayor de edad y vecina de Santa Fe de Bogotá, proceda a cancelar las mesadas pensionales desde el 05 de agosto del año 2.013 a favor de la menor tal y como reza en la Res. No. 4064 del 03 de septiembre del año 2.015 […]. En razón a que la madre de la menor es madre cabeza de familia, por ahora no se encuentra laborando, vive en arriendo y no tiene otro sustento legal para el hogar, lo cual el no pago de dicha mesada pensional viene afectando el mínimo vital del núcleo familiar» (Fls. 1 a 8 C.. Principal).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Guardó silencio frente a los argumentos planteados por la tutelante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «la accionante a través de la Resolución No. 4064 del 3 de septiembre del año en curso, emitida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocido un porcentaje de la pensión de sobrevivientes correspondiente al señor W.I.L.L.; pero el incumplimiento en su totalidad del citado acto administrativo, fue lo que motivó a que se presentara la presente acción».

Agregó que «nos encontramos frente a una actuación que debe ser controvertida ante la instancia contencioso administrativa, pues ante la existencia de una actuación administrativa que se encuentra debidamente ejecutoriada y que se constituye en una obligación clara, expresa y exigible, debe el accionante acudir ante la instancia judicial respectiva, y ejercitar la acción pertinente, como es el proceso ejecutivo, y no pretender que por intermedio de esta acción constitucional, entre el juez de tutela a pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, pues existe otro mecanismo de defensa judicial para lograr su exigibilidad».

Por último, anotó que «teniendo en cuenta que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar las prestaciones económicas que hoy reclama, sin que se acreditara en debida forma la configuración de un perjuicio irremediable ni tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales, por ello se hace preciso resaltar que al no corresponderle al juez de tutela inmiscuirse en la órbita del juez administrativo, que es ante quien debe ejercitar la acción respectiva, la presente acción resulta entonces improcedente por existir la vía ordinaria para buscar la protección de los derechos que el accionante considera vulnerados» (Fls. 25 a 31 Ídem)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la actora, aduciendo que «lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto a que existe otro medio judicial que consiste en acudir mediante el proceso ejecutivo ante la justicia Administrativa, este medio judicial resulta ineficaz, ya que no es el suficientemente expedito, rápido oportuno para proteger los derechos fundamentales de la menor XXXX al mínimo vital y móvil, caso en el cual operaria (sic) la acción de tutela de manera definitiva […]» (Fls. 36 a 41 Í...

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