SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89609 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89609 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente89609
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL742-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL742-2022

Radicación n.° 89609

Acta 006


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por VILMA ROCÍO RUIZ ROMERO (demandada en reconvención por la recurrente), al que fueron vinculadas como interviniente excluyente CINTHYA ROCÍO y SARA VIVIANA ÁLVAREZ RUIZ, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Vilma Rocío Ruiz Romero contra Porvenir S.A., en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el señor Henry Álvarez Sánchez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por más de veinte años, hasta marzo de 1999, cuando se trasladó al RAIS, así Colfondos S.A., AFP Horizonte y Porvenir S.A.; se casó con el causante el 13 de mayo de 1990, y convivieron hasta el día de su muerte (9 de diciembre de 2011), nexo del que nacieron C.R. y Sara Viviana, ambas, al momento de presentarse la demanda, mayores de edad; al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el causante tenía más de diecisiete años de cotizaciones, y en toda su vida laboral aportó 1.121 semanas; en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la pasiva, con el argumento de que el afiliado no contaba con 50 septenarios cotizados en las tres anualidades anteriores a su muerte, sin embargo, le entregó la suma de $124.601.364 por concepto de devolución de saldos.

Al responder el libelo inicial Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al vínculo existente entre el afiliado y la demandante, y la fecha de muerte de aquel. Frente a los demás dijo que no eran ciertos, o que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, falta de título y causa en el demandante, buena fe y compensación.

Presentó demanda de reconvención con el objeto de que se condene a V.R.R.R. a reintegrarle la suma de $167.845.171 que le pagó a título de devolución de saldos, más los intereses de mora y la indexación generada desde el 31 de agosto de 2012. En subsidio, pidió declarar el enriquecimiento sin causa de la accionante y ordenar la cancelación del dinero entregado.

Admitida la demanda de reconvención mediante proveído del 10 de agosto del 2017, la accionante inicial se opuso a todas las pretensiones y aceptó los hechos, pero advirtió que, por autorización expresa de sus dos hijas menores de edad, recibió en su cuenta bancaria la devolución de saldos que le correspondió a cada una de ellas en un porcentaje del 25%.

Formuló las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.

La pasiva, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con el fin de que esta fuera condenada a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la prestación deprecada, compañía que, se opuso a las pretensiones de la demanda, pero aceptó los mismos enunciados fácticos que admitió Porvenir S.A.

En cuanto al llamamiento, adujo que en caso de que la pasiva fuera condenada, ella respondería en los términos del contrato de seguro celebrado. Presentó las excepciones perentorias que denominó inexistencia de la obligación reclamada por la parte actora porque no se cumple el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; cobro de lo no debido por carencia de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada y por devolución de saldos; improcedencia de aplicación del régimen de transición y prescripción.

Mediante auto del 22 de mayo de 2018, el juzgado del conocimiento ordenó vincular al proceso a C.R. y S.V.Á.R., como interviniente excluyente, quienes no presentaron pretensiones, no se opusieron a la demanda introductoria, y aceptaron todos los hechos del libelo genitor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de B., mediante fallo pronunciado el 13 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la señora VILMA ROCÍO RUIZ ROMERO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que en su momento dejara causada el señor HENRY ÁLVAREZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.) a partir del 09 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: DECLÁRESE PRÓSPERA y FUNDADA la excepción de COMPENSACIÓN, como fuera formulada por el extremo pasivo.

TERCERO: DECLÁRESE PRÓSPERA y FUNDADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con las mesadas pensionales causadas desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, así como frente a las pretensiones de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS reclamados en la demanda principal.

CUARTO: Por conducto de la prosperidad de la excepción de COMPENSACIÓN, DENIÉGUENSE las pretensiones formuladas en la demanda de RECONVENCIÓN.

QUINTO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. A.F.P. a pagar a favor de la señora VILMA ROCÍO RUIZ ROMERO la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($85.581.204) por concepto de RETROACTIVO para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2014 y el 30 de noviembre de 2018.

SEXTO: CONDÉNESE a VILMA ROCÍO RUIZ ROMERO a COMPENSAR a favor de PORVENIR S.A. A.F.P. la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($83.922.585) por ella recibidos a título de devolución de saldos.

SÉPTIMO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. A.F.P. a pagar a favor de la señora VILMA ROCÍO RUIZ ROMERO la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1.658.619) producto de la compensación, por la diferencia entre la suma recibida a título de devolución de saldos y la que se ordena pagar a título de retroactivo, suma esta de la cual habrán de descontarse el respectivo 12% a favor del Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. A.F.P. a pagar a favor de la señora VILMA ROCÍO RUIZ ROMERO las mesadas pensionales que a partir del 01 de diciembre de 2018 y en lo sucesivo se sigan causando, en suma de un MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($1.522.514) para la presente anualidad. Las mesadas deberán pagarse en un total de 13 mesadas anuales y estarán sometidas a los respectivos incrementos pensionales anuales.

NOVENO: CONDÉNESE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a cubrir la suma adicional, si fuere menester, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante.

[…]

I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes y por la llamada en garantía, mediante fallo del 6 de mayo de 2020 confirmó el del a quo.

Dijo que estaba probado en el proceso que la demandante era la cónyuge supérstite de H.Á.S., con quien tuvo dos hijas, ya mayores de edad; que él falleció el 9 de diciembre de 2011, razón por la cual, después de negar la pensión de sobrevivientes, Porvenir S.A. le reconoció tanto a ella como a sus hijas la devolución de saldos, en un 50% para la primera, y en un 25% para cada hija.

En orden a establecer si la actora tenía derecho a la prestación periódica por muerte, advirtió que, aun cuando el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas en sus últimos 3 años de vida, sí dejó causada la prestación al tenor del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 9 de diciembre de 2011, fecha de su muerte, cotizó 1.266 semanas en total, época para la cual la densidad exigida...

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