SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85492 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85492 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente85492
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL162-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL162-2022

Radicación n.° 85492

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A, como vocera del PAR ADPOSTAL y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería al doctor L.A.N.S., identificado con C.C. 74.187.205 y T.P. 150.048 del CS de la J, como apoderado de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del memorial de f.° 9 del cuaderno digitalizado de la Corte.


Así mismo, teniendo en cuenta el escrito que obra a folio 16, ibidem, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el citado apoderado.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Maryory Garzón Fernández demandó a Fiduagraria S. A., como vocera del PAR Adpostal, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal en Liquidación, para que se declarara que en la definitiva de dicha entidad, surtida el 30 de diciembre de 2008, no se tuvo en cuenta el vínculo laboral declarado en su favor, entre el 1° de diciembre de 1992 y el 18 de septiembre de 1996, por lo que se le adeudan salarios, prestaciones sociales convencionales, aportes a salud, pensiones, riesgos laborales bonificaciones y subsidio de transporte, créditos que reclama le sean pagados.


Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia de la indemnización por terminación unilateral de su contrato laboral, la moratoria del «artículo 65 del CST», los intereses moratorios, la indexación de las condenas, más lo que se pruebe y las costas.


Relató que sostuvo con Adpostal una relación contractual, mediante órdenes de prestación de servicios, del 1° de diciembre de 1992 al 18 de septiembre de 1996; que el día 19 de ese último mes y año, firmó un contrato de trabajo, que finalizó el 30 de diciembre de 2008, por liquidación de la entidad; que se desempeñó como profesional universitario nivel 3 grado 4, en la sección de clasificación.


Contó que demandó a las convocadas para que se declarara el contrato realidad por el tiempo en que fue vinculada mediante prestación de servicio; que, a través de providencia del 15 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, revocó el primer fallo que había sido absolutorio y le reconoció la relación de trabajo del 1° de diciembre de 1992 al 18 de diciembre de 1996; que esa decisión quedó en firme.


Apuntó que el 10 de mayo de 2012, radicó ante el PAR Adpostal en liquidación, solicitud para el otorgamiento de los créditos laborales derivados del fallo judicial en comento; que el 12 de junio de 2013, la entidad le contestó que no podía proceder a ello, puesto que la sentencia no impuso condena pecuniaria; que el 9 de septiembre de 2014 agotó la reclamación administrativa ante la Fiduagraria S. A.; que los días 10 de ese mes y 1° de octubre de esa anualidad, radicó la misma petición a la Fiduprevisora S. A. y al Par Adpostal, quienes reiteraron su negativa.


Afirmó que las demandadas cumplieron en forma parcial la providencia judicial, pues sólo pagaron los aportes a pensión y $100.000 por concepto de costas; que a la fecha se le adeudan los créditos salariales y prestacionales que reclama, los cuales son de naturaleza legal y convencional; que su vínculo finalizó por proceso de liquidación; que le fue pagada una indemnización por supresión de cargo, pero únicamente por el periodo de 19 de septiembre de 1996 a 30 de diciembre de 2008, quedando insoluto el primer periodo de relación de trabajo; que ante la falta de claridad de la primera sentencia a su favor, se vio obligada a presentar nueva reclamación judicial. (f.° 124 a 135, cuaderno principal).


La Fiduagraria S. A., como vocera del PAR Adpostal en liquidación, se resistió a las súplicas condenatorias. Aceptó los hechos, con excepción al cumplimiento parcial de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que, dijo, lo hizo en forma plena y, por ende, no adeudaba ningún crédito a la convocante.


Formuló en su defensa las excepciones de falta de prueba de la convención colectiva vigente para 1992 hasta 1996, compensación, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.°132 a 191, ibidem).


Por medio de auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no contestada la demanda por el PAR Adpostal y oportunamente replicada por F.S.A. como su vocera (f.° 293, ib).


Dicha decisión que fue confirmada en segunda instancia, a través de providencia del 18 de octubre de 2016 (f.° 391 a 393, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar que la actora tenía derecho al pago de la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones para los años 1994 y 1995 y a las primas de navidad, semestral y de alimentación por el periodo correspondiente al 1° de enero de 1994 al 18 de diciembre de 1996, conforme a la convención colectiva aportada al expediente.


SEGUNDO: Declarar que la Administración Postal Nacional no afilió a la actora por el periodo correspondiente entre el 1° de diciembre de 1992 al 18 de septiembre de 1996 al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales.

TERCERO: Absolver a las demandadas SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRARIO F.S.A., actuando como vocera del PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y al PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones condenatorias incoadas por Blanca Maryory Garzón Fernández, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Declarar probaba la excepción de prescripción conforme a lo motivado.


QUINTO: Condenar en costas a la demandante […] – mayúscula en texto original (acta de f.º 490 ib, en relación con el CD f.° 463, ibidem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas.


Precisó que, aunque mediante auto del «1° de diciembre de 2015» (sic), se dio por no contestada la demanda por parte de PAR Adpostal en liquidación, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de providencia del 18 de octubre de 2016, la presentada por Fiduagraria surtió plenos efectos a favor de aquella, quien formuló oportunamente la excepción de prescripción.


Lo anterior, debido a que según el artículo 35 del Decreto 54 de 2000, el liquidador de Adpostal celebró el Contrato de «Fiducia Mercantil n.° 31172 de 2008 (sic)», con la citada entidad, con el fin de constituir un


[…] patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación, cuyo objeto, entre otros, [fue] atender y vigilar los procesos judiciales, administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extensión jurídica de Adpostal, en liquidación, o los que llegarán a iniciarse después de producido el cierre de Adpostal en liquidación, siempre y cuando estos se [iniciaran] en contra del patrimonio autónomo (f.° 289 vuelto).


En otras palabras, porque la integración procesal de Fiduagraria, fue en calidad de vocera del PAR Adpostal en liquidación.


Adujo que tampoco le asistía razón a la recurrente, en lo que respecta a la contabilización del término trienal de prescripción, en el sentido que debía hacerse entre «la sentencia que declaró la existencia del contrato y la reclamación de los derechos», puesto que, aunque mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, se declaró el contrato realidad entre aquella y Adpostal, del 1° de diciembre de 1992 al 18 de septiembre del 1996, «el derecho a reclamar el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales y demás derechos, surgió a la terminación de la vinculación mediante órdenes de servicios, esto es, el 18 de septiembre del 1996».


En ese contexto, entre la última fecha y el «9 de septiembre de 2014», calenda en la que la accionante presentó la reclamación administrativa, trascurrieron más de 17 años, los cuales superan con creces el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que procedía la declaración de estar probada la excepción de prescripción; que dicha situación procesal impedía el estudio de los demás aspectos de la alzada (acta de f.º 505, en relación con el CD de f.° 504, ibidem).


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Corporación


[…] CASAR la sentencia […] acusada, emanada en forma desfavorable por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá Sala Laboral con fecha del 18 de septiembre de 2018 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por F.S.A. como vocera del PAR Adpostal, que por su afinidad se estudiarán conjuntamente.


VI. CARGO PRIMERO


Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 1°, 5° literales c), d), e), i), artículo 10° del Decreto 1045 de 1978; 1°, 17...

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