SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86069 del 07-02-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86069 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente86069
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL272-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL272-2022

Radicación n.° 86069

Acta 002


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso que le sigue a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Colfondos y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, el 1 de noviembre de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Colfondos a restituir a Colpensiones la totalidad de sus aportes y rendimientos, y esta última a recibirlos; adicionalmente, pidió que se corrija y actualice su historia laboral.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 30 de abril de 1960; estuvo afiliada al RPM desde el 15 de agosto de 1984 administrado por el Instituto de Seguro Social (ISS), donde aportó un total de 456 semanas; posteriormente el 1 de noviembre de 1996, se trasladó a Citi Colfondos y que esta entidad no le brindó información suficiente, adecuada, clara, ni completa que le permitiera tomar una decisión libre y voluntaria, no le informó sobre el año de gracia que concedió el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ni la imposibilidad de traslado cuando le faltaran diez o menos años para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión.

Aseguró que al 30 de junio de 2017, cotizó al RAIS 1.033 semanas; que en total a esa data en los dos regímenes contaba con 1.489 en toda su vida laboral.

Señaló que el 7 de junio de 2017, solicitó su regreso al RPM tanto a Colfondos como a Colpensiones, peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable y, que también pidió a esta última entidad el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de ese mismo año.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.

C., frente a la narración fáctica, indicó que era cierto la fecha de nacimiento, la solicitud de traslado y el reconocimiento de la pensión, y aclaró que la respuesta fue negativa comoquiera que no se encontraba afiliada a esta entidad.

Presentó las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la obligación.

Colfondos S.A., señaló que era ciertas la fecha de nacimiento de la actora y la del traslado al RAIS. Sobre los demás dijo que no le constaban. Aclaró que el traslado se efectuó de manera libre, voluntaria y sin presiones, además que se le brindó una información clara, cierta, completa y precisa sobre las condiciones, características, ventajas y desventajas del RAIS, así como los requisitos contemplados en este régimen para acceder a una pensión de vejez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad alguna», prescripción, «no se presenta los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida», buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, petición antes de tiempo y ausencia de vicios del consentimiento.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia y/o nulidad del traslado de la afiliación que hizo la demandante M.P.S.F. del Régimen de Prima Media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el día 1º de noviembre de 1996, para entender vinculada a la demandante, en forma válida, al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora M.P.S.F., tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos e intereses causados, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte el traslado de aportes que efectué COLFONDOS S.A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante como si nunca se hubiera trasladado del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante M.P.S.F., actualice la información de su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas.

i)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 13 de febrero de 2019, revocó la providencia del a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Definió que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el traslado de la demandante se encontraba afectado por vicios del consentimiento por haberse producido sin información clara y suficiente, mediando para ello, una inducción en error o engaño simplemente falta de información.

Precisó que se dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, además, que no existe prueba de que efectivamente el consentimiento en el traslado a Colfondos de la demandante fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como se afirma. Señaló que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Indicó que no se acreditó que la actora en el momento de traslado por vinculación al RAIS hubiese podido incurrir en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran a provocar error en la demandante para su afiliación por parte de la administradora de fondos de pensiones, ya que no existe prueba de ello.

Manifiesta que no existen elementos de juicio que permitan establecer que la accionante fue llevada al yerro, ni que hubo deficiente asesoría, ni falta de información para obtener el consentimiento en el traslado, razón por la que, consideró, que no había lugar a declarar la nulidad del traslado solicitado.

Arguyó que no es de recibo el planteamiento expuesto por el juez primigenio respecto de la proyección del valor de la mesada pensional de la demandante, ya que eso no era posible para el momento en que se efectuó el traslado, en la medida en que a la actora le faltaban aproximadamente 21 años para cumplir la edad mínima pensional, y más de la mitad de las cotizaciones necesarias para causar un derecho, por lo que cualquier cálculo que en ese momento se efectuará constituiría una simple especulación, y no era posible prever qué le era más beneficioso.

Puntualizó que no se acreditó ningún tipo de información engañosa brindada a la demandante, además que no tenía ni una expectativa legítima y que no ha sido beneficiaria del régimen de transición, además que su selección de régimen pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema, y que tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas hasta antes del 30 de abril de 2017, cuando llevaba más de 9 años en el RAIS y no lo hizo.

Explicó que el hecho de que Colfondos no le haya informado respecto de la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima pensional, no afecta la validez del acto jurídico de traslado realizado una década atrás, pero, además, fue publicado por...

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