SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00266-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00266-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00266-00
Fecha09 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1231-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1231-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00266-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós). Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La aseguradora accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de fondo emitida en segunda instancia en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que M.D.L. y otros, promovieron contra D.G.U.M. y R.M.O. Molina, identificado con el radicado No. 2018-00416, asunto donde interviene como llamada en garantía de los demandados.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dej[ar] sin efectos la sentencia en lo que respecta a condenas impuestas a [Seguros] Bolívar».


2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que debido a la muerte de los ocupantes del vehículo de placa KFT-698, con ocasión de la colisión con el rodante de placa QHI-392 de propiedad de R.M.O., conducido por D.G.U., el cual estaba asegurado, los familiares de las víctimas demandaron a los prenombrados para reclamar los perjuicios que les causó el accidente, proceso dentro del cual, la señora O. y el señor U. «confesaron que el vehículo no había sido usado para transporte particular, sino para el servicio de una empresa llamada U. Travel, que el vehículo había sido adquirido para ese fin y que nunca había tenido un fin particular», uso que, dice, no era acorde con los amparos establecidos en la póliza, la cual cubría uso de vehículo particular.


Sostiene que el uso comercial del vehículo alteró el estado del riesgo y tuvo como consecuencia la terminación del contrato de seguro en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio, lo cual advirtió al interrogar a los prenombrados y expuso en los alegatos de conclusión; empero, el asunto se definió de fondo con sentencia del 14 de abril de 2021 del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones, pero sin condenar a la aseguradora, pero porque el conductor del vehículo amparado no contaba con licencia de conducción al momento del accidente, decisión que apelaron ambos extremos procesales, oportunidad donde la aseguradora reiteró, que el contrato de seguro había terminado porque no se le informó sobre la alteración del estado del riesgo.


Finalmente afirma, que proveído del 9 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá «soslayó por completo ese argumento», al confirmar el sentido de los decidido por el juzgador cognoscente, pero modificar el monto de las condenas y ordenar su pago hasta el monto asegurado, cuando el proceder adecuado del ad quem debió ser, asegura, pronunciarse sobre las demás defensas de mérito, dentro de las que estaba la de terminación del contrato de seguro, e incluso, «si en gracia de discusión» se concluyera que no se alegó la terminación del contrato de seguro, al encontrarse probada una causa para ello, debió reconocerse oficiosamente, «así nadie la hubiera alegado», conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso, pues, explica, ello emergía del análisis de la póliza «...

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