SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85272 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85272 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente85272
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL213-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL213-2022

Radicación n.º 85272

Acta 002

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.T.G., contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA.

I. ANTECEDENTES

J.A.T.G. llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios SA (en adelante Alpina), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016, que finalizó por decisión del empleador, sin justa causa y mientras estaba protegido por fuero circunstancial, de manera que el despido debía estimarse ineficaz.

Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y las demás acreencias laborales causadas, legales y extralegales, todo de forma indexada. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y en la cláusula vigesimonovena del pacto colectivo que estaba en vigor en la empresa.

Para dar base a sus pretensiones, el actor informó que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de «operario embalaje», entre los extremos temporales indicados, pero que su empleador finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. Además, que su salario promedio mensual era de $2.000.000.

También afirmó que cuando fue despedido estaba en trámite un conflicto colectivo entre la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (USTA) y el empleador, de manera que se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Para finalizar, indicó que accedió al beneficio denominado «auxilio salud visual u oral», consagrado en el artículo vigesimonoveno del pacto colectivo de trabajo.

La sociedad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el demandante. Aclaró que el nexo laboral finalizó por una justa causa imputable al trabajador, previo cumplimiento del debido proceso, pues este accedió a un beneficio extralegal a través de la presentación de documentos carentes de validez, lo que constituyó un incumplimiento de sus obligaciones.

Además, expuso que el iniciador del proceso debía probar la existencia de un conflicto colectivo y su afiliación al sindicato de trabajadores o la participación en la presentación de un pliego de peticiones, de manera que, ante la falta de demostración de esos hechos, la protección foral era inexistente y, por ende, la desvinculación fue eficaz.

''>Finalmente propuso las excepciones que denominó «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación»>, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de julio de 2018, declaró que el accionante fue despedido sin justa causa, motivo por el cual le ordenó a la parte pasiva el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, indexada, y la absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de ambas partes, mediante providencia del 13 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Alpina de todas las peticiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto que debía resolver consistía en definir si la terminación del contrato de trabajo operó con o sin justa causa; según lo decidido, y de ser necesario, dilucidaría si el extrabajador estaba protegido por el fuero circunstancial y, por ende, si era viable su reintegro.

Como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta la carta visible entre folios 30 y 32, en la que se atribuye al actor, en general, haber incurrido en faltas graves, al presentar documentos que no se corresponden a la realidad, haciéndole creer a la empresa que había hecho uso del auxilio de lentes, con lo que se benefició, de manera indebida, de esa ayuda contemplada en los pactos colectivos. Según la misiva, se logró establecer que los documentos que aportó el accionante para obtener dicho auxilio no fueron expedidos por un profesional de la salud, y, por tanto, no se ajustaban a la realidad.

También dijo que el empleador le cuestionó al trabajador haber quebrantado su deber de ejecutar el contrato de buena fe y haber incurrido en una justa causa al presentarle un documento que no era idóneo, para obtener un provecho indebido, pues en la carta le señaló que tal conducta denotaba una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que, si el trabajador tenía el conocimiento de que un compañero de labores vendía esos certificados, debió informarlo a la empresa, y no lo hizo.

Para establecer si esos hechos quedaron demostrados, el Tribunal tuvo en cuenta que en la diligencia de descargos del 23 de noviembre de 2016, el demandante aceptó que hizo uso del auxilio de lentes; dijo que fue «a la 19 con 10.ª», donde compró sus gafas, y que para el efecto adjuntó el examen médico, la factura y «soporte del yayo» (sic); agregó que en el negocio esos documentos los expidió «Lady», dueña de este; que no vio el diploma, pero la persona que le hizo el examen era médico; explica que no vio los recibos, por cuanto los entregó de inmediato; que la empresa debió ejercer los controles para cancelar los auxilios y para recibir la documentación respectiva.

Observó la Sala de instancia que el actor, en su declaración, aceptó que las facturas que presentó ante la empresa para percibir el auxilio de lentes, las obtuvo presentándose a la óptica, donde le hicieron el examen y a los dos días fue a reclamarlas; que ese año cambió de gafas el 11 de abril y el 13 de octubre y que cada una le costó $240.000; que el día del examen lo atendió Y.P. y se lo hizo la doctora L.H., optómetra del negocio, en un sitio diferente; que tiene la fórmula y aparece en el expediente el diagnóstico; que el compañero W. les ofreció buenos precios para las gafas y por eso llegó allá; aclaró que cuando se refirió a L., en los descargos, quiso decir Y.P.; que no sabe quién firmó los documentos; luego aclaró que las gafas iniciales se le perdieron como en noviembre.

Igualmente consideró, que la testigo M.E.R.C., jefe de talento de Alpina, explicó que el demandante fue despedido porque presentó a la compañía unos documentos en que aparece como optómetra una persona que no tiene esa calidad; que se hizo una investigación a raíz de una denuncia general de varios casos sobre W.J., quien hacía facturas de distintas ópticas y cobraba comisiones; que revisados los archivos encontraron más de cien personas en los que aparecían los nombres de Y.P. o la letra de W.J.; que, según esta declarante, en la investigación interna, varios testigos manifestaron que los trabajadores no iban a las ópticas y obtenían el auxilio sin ningún requisito; que el actor hizo varios trámites en los que figura Y.P., hermana de W.J., quien así lo aceptó. Por último, explicó la declarante que el despido se dio por el documento en que aparece Y. como optómetra, y que el operario aportó tanto la factura como la fórmula de optometría.

Sobre el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa observó que, según este, no hubo denuncia concreta contra el demandante en la línea ética ni testimonio en su contra; que W.J. cobraba un dinero por el trámite y los entregaba a los trabajadores; que no había señalamientos por la empresa de unas ópticas para hacer las gafas; que no estaba prohibido que los trabajadores hicieran negocios entre sí; que para el cobro del auxilio se exigía factura y fórmula; que el actor hizo uso de tal beneficio dos veces en ese año; que el despido se produjo por el segundo reclamo, del 14 de octubre; y que considera que el trabajador necesitaba de las gafas.

Además, el ad quem tuvo en cuenta que, para cobrar los auxilios, el actor presentó los documentos de folios 24 y 25, con los que la empresa procedió a la terminación del contrato. De otro lado, observó que en dichas facturas aparece incorporada una fórmula para los lentes y se señala como optómetra a Y.P.J., información que se repite en ambos documentos. A partir de esas pruebas, el juez plural extrajo esas...

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