SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02357-01 del 18-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
Número de expediente | T 1100102040002019-02357-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1571-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Leonel Humberto Mondragón Benítez contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los partícipes en la radicación nº 2011-00405.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó el respeto al debido proceso y «seguridad social», presuntamente infringidos por la querellada y, en consecuencia, pidió «se ordene modific[ar] la sentencia que resuelve el recurso de casación, en el sentido de mantener incólume la sentencia de 22 de febrero de 2013 […]».
2.- En respaldo informó, en síntesis, que inició juicio contra B.L.S. de C.V. toda vez que «trabaj[ó] como gerente general desde el 1 de junio de 1993 al 21 de junio de 2010» sin que se le haya reconocido «ningún pago por concepto de prestaciones sociales, ni fue afiliado al sistema de seguridad social y su despido se produjo de manera unilateral y sin justificación».
Manifestó que las pretensiones fueron acogidas en ambas instancias, pero en sede extraordinaria el 23 de octubre de 2019 la Colegiatura recriminada «casó el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en la cual concedía la pensión sanción, bajo el argumento de que no estaba demostrado el despido sin justa causa, requisito indispensable para el reconocimiento de ese derecho […]».
Aseveró que los demás ordinales se mantuvieron incólumes, «es decir la declaración del ordinal segundo sobre la existencia del despido unilateral sin justa causa y la indemnización por ese concepto» por lo que reprochó que «se evidencia la contradicción […] en la medida que niega la pensión sanción por no estar demostrado que el despido se produjo sin justificación alguna, pero manteniendo intactos los ordinales que tienen como base el despido sin justa causa».
3.- El apoderado de B.L.S. de C.V. dijo que «la decisión judicial a la que arribó el máximo órgano de cierre se basó en argumentos legales razonables y no caprichosos o arbitrarios […]» (fls. 109-115, C. 1).
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