SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122389 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122389 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteT 122389
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2530-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP2530-2022

Radicación n° 122389

Acta No 047



Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Bellavenys Velasco Vanegas, respecto del fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra de la Fiscalía 16 Local de C., Quindío, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Trámite que se extendió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada de Armenia, al Comando General del Ejército Nacional y a la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional.



1. LA DEMANDA



El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las respuestas de las autoridades demandadas, de la siguiente forma:

«La señora B.V.V. informó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y el Ejército Nacional (25 de febrero de 2021), por hechos ocurridos en el municipio de Calarcá, Quindío, el 27 de noviembre de 2020, en los que, según la actora, varias personas ingresaron a su sitio de residencia y se apoderaron de algunos bienes, sucesos en los que habría tenido alguna participación el señor Ronald Fernando Díaz Bermeo, capitán activo del Ejército Nacional.



La señora V.V. argumentó que la Procuraduría y el Ejército Nacional, a través su dependencia de Control Disciplinario, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues no han tramitado su queja, sino que se han trasladado las responsabilidades. Adicionalmente, pidió que la Procuraduría asuma la investigación contra el señor Díaz Bermeo en aplicación del poder preferente para investigar disciplinariamente funcionarios públicos.



(…)



La señora Fiscal 16 Local de Armenia informó las diferentes gestiones investigativas desarrolladas en relación con la denuncia presentada por la actora y argumentó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues, pese a las carencias de personal, ha emitido varias órdenes de trabajo al escaso personal de investigadores con el que cuenta para tratar de esclarecer los hechos.



La Procuraduría Regional de Armenia respondió que recibió la queja de la actora y la trasladó a la dependencia de control interno disciplinario de la Octava Brigada de Armenia.



La entidad de control refirió que no ha vulnerado los derechos de la actora y que, en el caso concreto, lo que solicita la demandante es la aplicación del poder preferente para ejercer la acción disciplinaria, aspecto que es totalmente diferente a la presunta vulneración de derechos fundamentales.



El Ejército Nacional (varias dependencias) no hizo pronunciamiento alguno.»



2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo pedido, con sustento en las siguientes motivaciones.



  1. Partió por precisar que no se aprecia irregular la actuación de la Procuraduría General de la Nación, Regional Quindío, al remitir la queja disciplinaria de la accionante a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, por correo electrónico el 25 de febrero de 2021, para que esa autoridad tramite la actuación en contra del denunciado.



  1. Así como tampoco fue ilegítimo que el Comando General de las Fuerzas Militares, remitiera por competencia la queja de 3 de marzo de 2021 de la accionante, al Comando General del Ejército Nacional.



  1. Lo anterior, en virtud de que tales actuaciones no se oponen al denominado poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación (Art. 277-6° Superior y art. 3 de la Ley 734-2002), comoquiera que si bien esa autoridad detenta tal potestad, esta «no excluye la existencia de organismos de control interno disciplinarios en las diferentes entidades [ni] impone a la Procuraduría la obligación de asumir el conocimiento de todas las quejas (…) por el contrario, faculta al órgano de control para remitir las investigaciones a las respectivas dependencias destinadas al control interno.»



  1. Aunado, la accionante no ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que emplee el poder preferente y, en ese sentido, la falta de desarrollo oficioso de la indagación sancionatoria no puede ser, por sí sola, considerada como lesiva de sus garantías.



  1. De otra parte, tampoco observó que las diferentes dependencias del Ejército Nacional fueran omisivas por cuanto, si bien estas no rindieron informe, la demandante no acreditó omisión o dilación alguna que represente lesión de sus derechos.



  1. Finalmente, con respecto a la Fiscalía 16 Local de C., tampoco detectó vulneración de los derechos de la promotora y, en torno de ello, explicó que no «se expresó queja o reproche alguno contra el proceder de la entidad de persecución penal [y] de la información que aportó la titular de la Fiscalía no se aprecia transgresión alguna de garantías básicas (…) por el contrario, es claro que, incluso con las limitaciones propias del sistema, se han emitido las respectivas órdenes a policía judicial para impulsar la indagación



3. LA IMPUGNACIÓN



La accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, concretando sus razones así:



  1. Con relación a la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Control Interno de la Octava Brigada del Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Oficina de Control Interno del Comando General del Ejército Nacional, indicó:



    1. Si bien la Procuraduría General de la Nación, la cual remitió su queja a la Oficina de Control Interno de la Brigada Octava del Ejército Nacional; mientras que, la misma actuación realizó el Comando General de las Fuerzas Militares quien remitió su queja a la Oficina de Control Interno del Comando del Ejército Nacional, ninguna de tales entidades ha emitido pronunciamiento sobre su queja ni le han informado la apertura de la investigación.



    1. Aun cuando no aportó prueba de su solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que aplique el poder preferente «con la notificación de la presente acción Constitucional, esta entidad quedó notificada de mi petición, razón por la cual es deber de la accionada dar[le] respuesta de fondo…», expresó.

  1. Contrario a lo informado por la Fiscal, atinente a que los despachos del ente acusador no tienen suficiente personal para adelantar las indagaciones, tiene el deber de atender las petitorias y resolverlas de fondo, así como comunicarlo al solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que trata del derecho fundamental de petición. Al respecto, agregó que desconoce el estado de su denuncia.



Dichas solicitudes las presentó los días 28 de mayo, 10 de agosto y 4 de octubre de 2021, vía correo electrónico a la dirección Sandra.suarezm@fiscalia.gov.co.



  1. C., reclama se revoque el fallo inicial y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control interno del Ejército Nacional, adelantar la investigación en contra de Ronald Fernando Díaz Bermeo; y, asimismo, imponer a la primera de esas autoridades que resuelva de fondo su solicitud de aplicar el poder preferente.



4. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, son tres los problemas jurídicos a resolver:



  1. Aquel concerniente al trámite impreso por la Procuraduría General de la Nación a su queja disciplinaria, a través de la Procuraduría Regional de Armenia, al remitirla a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada del Ejército Nacional; así como a que se pronuncie sobre su pretensión de aplicar el poder preferente, del que esa autoridad conoció en virtud de esta tutela;

  1. A su vez, el que atañe a la actuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada de Armenia, y otras autoridades militares como son la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, el Comando General del Ejército Nacional y la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional, con relación a su queja disciplinaria en contra de R.F.D.B. y sus solicitudes en la misma.



  1. Y, finalmente, el relacionado con la discrepancia de la libelista, frente a que no se ampararan sus derechos en relación con la Fiscalía 16 Local de C., porque esta no ha resuelto de fondo sus solicitudes de 28 de mayo, 10 de agosto y 4 de octubre de 2021, dentro de la indagación 630016106360202001085, en la cual ella es denunciante e investigado el ciudadano Ronald Fernando Díaz Bermeo, capitán activo del Ejército Nacional.



4. Frente a ese...

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