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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53020 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53020
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP654 2022
Sentencia





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente







SP654–2022

Radicado N° 53020.

Acta 54.


Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


  1. VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de JARC , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la absolutoria expedida el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Circuito de Villeta y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de homicidio agravado.


  1. HECHOS


El 9 de febrero de 2015, en zona boscosa de la Finca El (...) , ubicada en la vereda Naguy Alto del municipio de La Vega (Cundinamarca), esparcido en un radio aproximado de 50 metros cerca a la Quebrada Las Brujas, se encontró el cuerpo desnudo, desmembrado y decapitado del niño RCH 1, quien fue visto con vida por última vez en horas de la tarde del 7 del mismo mes y año, en cercanías al anunciado predio rural, lugar donde residía el adolescente JARC 2, a quien se responsabilizó de causar su muerte.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 2 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villeta, la fiscalía formuló imputación en contra de JARC , por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal), cargo que no aceptó3. Se impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo en establecimiento especial.


El ente investigador radicó escrito de acusación4 en relación con la aludida ilicitud, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esa localidad, judicatura que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 26 de abril y 2 de junio posteriores, respectivamente5.


El juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de junio6, 14 de septiembre7 y 26 de octubre de 20168, y 11 de enero9 y 10 de febrero de 201710, fecha última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, providencia11 proferida el 15 de marzo siguiente12. Inconformes, la Fiscalía13, el Ministerio Público14 y el representante de víctimas15, interpusieron y sustentaron recurso de apelación.


La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 24 de abril de 201816 la revocó y, en su lugar, declaró penalmente responsable a JARC, como autor del punible acusado, e impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 6 años.


La defensa recurrió en casación y allegó la demanda17 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de enero de 201918; el 25 de febrero siguiente se verificó la sustentación respectiva19.


  1. LA DEMANDA


Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el letrado formuló un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio «en la apreciación de la prueba indiciaria», que conllevó a la aplicación indebida de los preceptos 22 y 103 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la ley procedimental penal.


Así censuró los indicios construidos por el Tribunal para atribuir responsabilidad al menor infractor:


4.1 De oportunidad. Luego de aludir a la prueba practicada en juicio, expuso que no es cierto que el único que tuvo posibilidad de cometer el crimen sea JARC , como quiera que, en el periodo de tiempo en que ello pudo ocurrir, el joven sancionado fue observado en lugares diferentes a su domicilio, además, que la hora de la muerte no coincide con la fecha y hora indicadas por el ad quem, por ende, para el recurrente se advertía la posible presencia de otra persona en la finca El (...) , heredad en donde residía JA y en la que se halló el cuerpo sin vida del impúber.


4.2 De los rastros del delito, que se desprende de los resultados del dictamen rendido en juicio oral. Criticó que, de acuerdo con la pericia, la sangre encontrada en el baño y en el pasillo de la casa del adolescente infractor puede ser de la víctima o de un familiar por línea paterna de este, no exclusivamente del niño como lo aseguró el juez plural.


En la misma experticia se observaron algunas muestras que correspondían a un individuo desconocido, lo que es indicativo de que alguien más dejó rastros de sangre en el lugar, sin embargo, la fiscalía no cotejó las mismas con las de JA.


4.3 De manifestaciones anteriores al delito. Explicó que en la habitación de JARC, se descubrieron algunos cuadernos, estipulándose que los manuscritos en ellos contenidos, eran de su autoría. De estos, el Tribunal se ocupó de indicar que la frase «yo no soy ning[ú]n sic[ó]pata lo digo en serio y tampoco soy gay enserio (sic) pero yo s[í] soy capaz de asesinar», es suficiente para pensar en la posibilidad de que el sentenciado es el responsable del homicidio, sin reparar que, en la valoración psiquiátrica a él practicada, no se halló patología mental o trastorno de la personalidad, o signos de una «personalidad violenta». Por tanto, para el libelista, se trata de un escrito descontextualizado de las razones de su confección, interpretado de manera subjetiva y sesgada.



Reprochó, además, un informe de «perfilación criminal» rendido al interior del diligenciamiento, del que dijo no es dictamen pericial, ni considerado arte, profesión o ciencia, es decir, las opiniones allí vertidas no corresponden a la utilización de un método científico, sí a conjeturas u opiniones del servidor de policía judicial que lo elaboró, que, aunque válidas, no tienen sustento en otros medios de prueba arrimados al proceso y de las que no se desprenden elementos para vincular al adolescente con el crimen. A pesar de ello, para el impugnante, el Tribunal en el fallo de condena hizo su propia perfilación y lectura de la evidencia.



4.4 En suma, el censor consideró que, ante la inadecuada construcción indiciaria que realizó el juzgador de segundo grado, no existe conocimiento más allá de duda que demuestre que JARC es responsable del homicidio por el que se sancionó. Por contera, depreca de la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo de sustitución.


V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


5.1 Recurrente


En lo fundamental, reafirmó el cargo propuesto y reiteró los estrictos aspectos desarrollados en la demanda, concretamente, que existió un falso raciocinio en el examen que el Tribunal realizó a la prueba indiciaria, al no verificar en ella los principios de congruencia, convergencia y concordancia.


En cuanto a los indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad, derivados de la declaración en juicio de la propietaria del predio El (...) , NSGS, explicó que ésta manifestó que cuando llegó a la finca (aproximadamente a las 05:30 p.m.), allí estaba el joven JARC , pero, ello no es indicativo de que fuera la única persona que pudo estar en el inmueble, pues, de hecho, mencionó a otro hijo mayor de edad.


Agregó el demandante, que su defendido, entre las 12:33 y 03:16 del presunto día en que se dio muerte al niño RCH , estaba en el sector de P.B., en un local de internet y en uso de los computadores existentes, situación reconocida a través de la testimonial recaudada y, por lo demás, estipulada.


En lo que corresponde al indicio de huellas del delito, adujo que el ente investigador no practicó un cotejo de ADN con el rastro de sangre hallado en la casa de habitación del infractor. Así, no se pudo determinar si el fluido correspondía a la víctima o al victimario.


Por último, reiteró que su prohijado fue valorado por psiquiatría forense y no se encontró en él una patología mental o trastorno de la personalidad.


Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a JARC .


5.2 No recurrentes


5.2.1 Fiscalía


Informó que el libelo no desarrolló, ni demostró el cargo por falso raciocinio esgrimido, además, lo mezcló de forma indebida con alusiones a un falso juicio de identidad.


Explicó que el censor acudió a conjeturas y apreciaciones subjetivas y valoró de manera aislada los elementos de juicio incorporados a la actuación, contrario al análisis del Tribunal, el cual, respetuoso de la sana crítica y con una apreciación integral de la totalidad de la prueba aportada, dedujo la responsabilidad del acusado.


Agregó que la prueba testimonial corroboró que, en el sitio de ocurrencia de los hechos, a la hora de su comisión, sólo estaba presente JARC . Por tanto, las menciones del a quo y de la defensa respecto de la posibilidad de que otras personas pudieron haber ingresado al inmueble, no dejan de ser especulaciones sin soporte alguno, como quiera que lo dicho es que al lugar tenían acceso diversas personas, pero el día del suceso, el procesado fue el único visto en sus inmediaciones y dentro de la casa, predio en el que se encontró el cadáver del niño y que permite inferir la vinculación de JA , pues, contó con la oportunidad de causar su muerte.


Por otra parte, científicamente se demostró que en la residencia hallaron rastros de sangre que correspondían, o a la víctima o a cualquier varón pariente suyo por línea paterna, coligiéndose con alta probabilidad de verdad que el vestigio sólo procedía del menor de edad fallecido, habida cuenta que ningún hombre de su familia ingresó previamente.


Añadió cómo en juicio, NSGS refirió que cuando llegó a la casa, se percató que JARC había lavado, precisamente, el lugar donde se descubrió la sangre, lo cual habla de que quiso borrar los rastros y podría explicar que no se encontrara el ADN, que la defensa echa de...

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