SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96187 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96187 del 26-01-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 96187
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL966-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL966-2022

Radicación n.° 96187

Acta 02

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2021).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado J.L.Q.A., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante R.E.R.L. contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2021 dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderada judicial, el señor R.E.R.L. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «non reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

Como fundamento de su queja, en concreto, adujo que promovió demanda de protección al consumidor contra Scotiabank Colpatria SA, y Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a fin de obtener el pago del seguro de vida que amparaba un crédito adquirido con la entidad financiera, con cargo al amparo de «incapacidad total y permanente» calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; que el asunto lo conoció en primera instancia la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad que el 23 de julio de 2020,

desconoció la jurisprudencia que traía la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL, desde hace veinte (20) años, en el sentido que las Aseguradores, no pueden alegar la nulidad relativa por efecto de la reticencia, cuando no han cumplido su oficio con acuciosidad y dejan del lado investigar las prexistencias en materia de seguros de vida, al no practicar previamente un examen médico al tomador, ni solicitar certificación médica sobre su estado de salud, y mucho menos cuando no practicó interrogatorio consensuado al tomador; así como la existencias de una enfermedad no declara por el tomador, incluso teniendo conocimiento de ellas, per se, por entender la jurisprudencia que no constituye causal de inexistencia del seguro por ser un hecho preexistente, y que, corresponde al Asegurador demostrar que el tomador actúo de mala fe para defraudar al seguro con el contrato de seguros al momento de tomarlo, es decir que la intención del asegurado no es otra que estafar el seguro. Reglas reiteradas desde el 2010 a la fecha, y las cuales fueron desconocidas y nunca evaluadas por el a-quo, ni por el ad-quem, en el presente caso, habiendo aportado y demostrado una relación superior a 50 sentencia en este sentido, incluidas las de unificación en tal sentido, sin que fueran evaluadas por la primera y la segunda instancia.

''>Que el Tribunal, por su parte el 23 de marzo de 2021 «err[ó] al proferir la sentencia tocando puntos que no [fueron] objeto de apelación, contrariando la competencia asignada por el artículo 328 del C.G.P. […]»>, lo que en su sentir, contraría el artículo 29 superior y vulneró el principio de no «reformatio in pejus»; que lo que se solicitó en el recurso fue revocar la sentencia de primer grado, sin embargo,

[…] irrespetando el debido evaluó las sentencias y encontró que la primera instancia efectivamente no había aplicado las jurisprudencias reseñadas en los escritos antes citados, y lo relaciono en los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia en segunda instancia, agregando que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, y reconocer los derechos del demandante.

Desconociendo sus afirmaciones entra a evaluarla mala fe del actor, punto no alegado por ninguna de las partes y por tanto no era objeto de reclamo en la contestación de la demanda, no fue evaluada por la primera instancia y mucho menos objeto del recurso de alzada. Al no ser objeto de estudio dentro del proceso veda cualquier razonamiento de la segunda instancia y fue ese el fundamento para negar las pretensiones de la demanda y desconoce la existencia de los presupuestos de hecho evaluados a través de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de segunda instancia y donde reconoce los derechos del actor.

Pretendió por esta senda que conceda el resguardo pedido y se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene a su favor el pago del siniestro.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto de 22 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su oportunidad la Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de las actuaciones adelantas por esa delegatura, indicó que el conflicto surgió como consecuencia del reclamo presentado por el ahora tutelante para el pago de un seguro de vida grupo, por la ocurrencia del riesgo asegurado «incapacidad total permanente», y que fue negado por la aseguradora porque encontró que el asegurado – demandante,


''>padecía con anterioridad al> ''>contrato de seguro de vida “discopatía lumbar L3, L4, L5; L5 –> ''>S1; hernia discal derecho en el 2012, certificada por la clínica de CB CM F Corpas Suba” y> ''>“diagnóstico de artritis reumatoidea en manejo con Metrotexaco, Prednisolona, ácido fólico, julio de 2015, certificada por la Clínica de Nuestra IPS” por lo que fue rechazada por reticencia la solicitud de indemnización correspondiente al amparar de Incapacidad Total y> ''>Permanente>

Que la sentencia de primer grado se fundamentó en que, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio esa delegatura

''>[…] no logró evidenciar que la parte> ''>demandante> ''>probara> a ''>cabalidad> ''>el siniestro alegado,> por ''>lo que se procedió a> ''>decretar de oficio la> ''>excepción> “la parte demandante no cumplió con la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio”''> ya que con base en el clausulado de la> ''>póliza sujeta al> ''>litigió, se evidenció que una condición para proceder al amparo de incapacidad total y> ''>permanente es que “la incapacidad o enfermedad se origine o manifieste como consecuencia de un accidente o enfermedad amparado durante la vigencia de la póliza”>, lo cual en el caso concreto no es cierto puesto que el diagnostico de artritis reumatoidea ya se había efectuado con anterioridad al inicio de vigencia de la póliza.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo atenerse a lo considerado en el fallo del 23 de marzo de 2021 y pidió negar el resguardo por falta de causales de procedencia, como la inmediatez.

La apoderada de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, manifestó que el fallo de segunda instancia controvertido por esta vía constitucional, no desconoció las garantías superiores que alega el tutelante le fueron conculcados, por el contrario la decisión hizo una valoración de la prueba allegada al proceso, y

en aplicación de lo dispuesto por el Art 282 del C.G. del P. inciso tercero, se analizó la procedencia de excepciones como la genérica, que solicita la aplicación del artículo mencionado, La buena fe de la aseguradora, la reticencia frente al contrato de seguros, los efectos legales que de ella se desprenden y el incumplimiento por parte del accionante de sus propias obligaciones. Si el principio supuestamente violado opera para la activa, de igual manera opera para la pasiva, y hubiese sido violado, si se omite por el fallador de instancia, la valoración de las pruebas obrantes en el proceso en favor de la misma. El fallador de Segunda Instancia, no puede más que evidenciar dichas pruebas, valorarlas y fallar en el sentido que lo hizo, que no por serle desfavorable a las pretensiones de la activa, tiene que ser violatoria o ilegal.

Scotiabank Colpatria dijo oponerse a las pretensiones de la tutela y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumple con los presupuestos de tutela contra providencia judicial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil con sentencia del 1.° de diciembre de 2021 negó el amparo por falta del presupuesto de inmediatez.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor R.E.R.L. la impugnó, para lo cual dijo que

No puede nacer derecho...

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