SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00611-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00611-00 del 09-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00611-00
Fecha09 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2773-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC2773-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00611-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jacinto, R.I., L., Gloría Amelia y C.A.P., contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES


1. Los actores reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran quebrantadas por las autoridades convocadas en desarrollo del juicio de sucesión intestado radicado bajo el consecutivo n.º 2015-00277.


Solicitan entonces, para salvaguardar sus prerrogativas, concretamente, que se revoque la sentencia aprobatoria confirmada el 22 de noviembre de 2021 y, consecuencialmente, «se ordene proferir una decisión que garantice los derechos fundamentales, como lo sería el de mantener la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso o, en su defecto, declarar una nulidad hasta la etapa procesal en que se pueda efectuar la corrección que se hace necesaria para materializar la partición».


2. En apoyo de su reparo relataron, en síntesis, que en la sucesión intestada del causante F.L.A., en el que fueron reconocidos como herederos, mediante decisión del 7 de junio de 2018, confirmada el 15 de julio de 2019, se aprobó el trabajo de partición en su oportunidad presentado, claro está, previa contradicción de aquél; no obstante, la Oficina de Registro de Sogamoso devolvió las diligencias sin registrar «al encontrar algunos errores que solo fueron [allí] advertidos».


Aseguraron que por lo anterior, pidieron la corrección y aclaración de «las descripciones de las partidas a las que hacía referencia la nota devolutiva expedida por el registrador de instrumentos públicos», la cual fue resuelta por auto de 19 de noviembre de 2020, decisión que a su turno fue cuestionada en reposición y subsidiariamente apelación por otro heredero, Fabio Guillermo Araque Álvarez, pero se mantuvo incólume el 21 de enero siguiente, negándose además la alzada, por lo que el interesado acudió en queja.


A ese respecto explicaron que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en lugar de desatar ese remedio procesal, declaró la «nulidad absoluta de toda la actuación surtida» por el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, quebrantando así, dicen, sus garantías superiores en la medida en que quedó «relegado el derecho sustancial que suscitaba el proceso sucesoral», pues se dio más peso a las formas sobre el derecho sustancial y, en contraste, se impidió la ejecución de un fallo judicial, razones que estiman suficientes para que el juez de tutela interceda en su favor.


3. Una vez asumido el trámite, el 24 de febrero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, anotó que conoció del recurso de queja interpuesto en el marco del juicio liquidatorio cuestionado en contra de la decisión de 21 de enero de 2021; sin embargo, dicho remedio «no fue resuelto de fondo, por haber advertido (…) una nulidad insanable dentro del trámite», razón por la cual pidió declarar la improcedencia del presente auxilio, porque «una providencia judicial de tales características luego de estudiarse el caso y materializar el debido proceso, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, máxime cuando el objeto de la parte con esta acción, es revivir etapas procesales que ya fueron superadas».


b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.





CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares.


Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR