SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84804 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84804 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente84804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL671-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL671-2022

Radicación n.º 84804

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIDA GIOMAR CASTAÑO VELÁSQUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Lida Giomar Castaño Velásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 25 de mayo de 1999.


Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. devolverle todos los aportes junto con sus respectivos rendimientos y gastos de administración.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 19 de julio de 1962 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a partir de octubre de 1992. Así mismo, dijo que el 25 mayo de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.


Expuso que, su cambio a dicho fondo obedeció al engaño al que fue inducida por el asesor comercial quien equivocadamente le manifestó que podía pensionarse a la edad que quisiera, así como que recibiría una mesada superior a la que le otorgarían en Colpensiones.


A su juicio, las administradoras de pensiones omitieron brindarle la información clara y suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tendría su cambio de régimen; que, en consecuencia, se vio comprometido y, sobre todo, afectado el modo en que percibiría su derecho pensional.


Por otro lado, indicó que el 7 de octubre de 2003 se cambió a Porvenir S.A., siendo esta la sociedad en donde actualmente está haciendo cotizaciones; que el 29 de julio de 2013 le solicitó una proyección de lo que sería el valor de su pensión, sin que emitieran una respuesta concreta y solo especificando que tiene un saldo en su cuenta individual de $44.366.872 para el 2012.


Argumentó que,


[…] necesitaría como mínimo un capital aproximado a $157.000.000 para aspirar a una pensión de vejez cuya mesada no superaría el mínimo legal mensual vigente. Por tanto, son más de 100 millones de pesos como suma deficitaria para cubrir el capital requerido para garantizar una pensión de vejez de un salario mínimo. Situación que evidencia el perjuicio del traslado al no haberse dado una oportuna y plausible asesoría, que vicia la libre elección de que trata el art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, su traslado al Régimen de Ahorro Individual, su posterior cambio horizontal y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Dijo que el cambio de régimen se produjo de manera libre y voluntaria y que la demandante tenía un grado de escolaridad suficiente para entender la diferencia y funcionamiento de ambos regímenes pensionales.


Por otro lado, contrario a lo sustentado por la señora Castaño Velásquez, llamó la atención que ella no era beneficiaria de la transición y, en consecuencia, no se vio comprometida ninguna expectativa legítima sobre todo cuando se suscribió con plena convicción el formulario de afiliación.


Finalmente, sostuvo que no hubo ningún vicio del consentimiento probado que produjera la nulidad del acto jurídico y que, en caso de considerarse lo contrario, lo cierto es que ya estaba prescrito el derecho de requerirlo.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.


Porvenir S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió el traslado que hizo a dicho fondo desde Protección S.A., al igual que la contestación realizada al derecho de petición. Sobre los demás, mencionó que no le constaban.


Planteó que hubo un traslado horizontal entre administradoras privadas, por lo que era clara la intención de la demandante de querer pertenecer al Régimen de Ahorro Individual después de permanecer allí por más de diez años.


En lo concerniente al formulario de afiliación, dijo que fue firmado sin presiones y que su autenticidad nunca había sido cuestionada, por lo que no se puede alegar error, fuerza o dolo para su suscripción. Incluso, agregó que el salario de la afiliada al momento del traslado era de 2.5 salarios mínimos legales mensuales, por lo que era posible pensionarse a cualquier edad y en las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.


Por último, en lo concerniente a la carga de la prueba, razonó así:


Como se mencionó anteriormente, la carga de la prueba, que en principio incumbe al demandante, y que en todo caso en aplicación del sistema de carga dinámica de la prueba, corresponde a quien tenga la capacidad de demostrar un hecho procesal, es ausente en la demanda por inexistente.


La actividad procesal impone a las partes deberes relacionados con las probanzas que acrediten la veracidad de los hechos en que sustentan sus pretensiones, esto es más evidente en los procesos dispositivos en los cuales el juzgador no puede suplir la negligencia o desidia de quien teniendo la carga de probar su dicho, simplemente no lo hace, no obstante que con su demanda activa la jurisdicción, lo cual también conlleva unas responsabilidades.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y «Ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada».


Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda a cargo de Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 10 de febrero de 2016, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 4 de mayo de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente declarar la ineficacia del traslado hecho por la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Inició explicando que la jurisprudencia de esta Sala ha definido la obligación que tienen las administradoras de gestionar en debida forma la afiliación de las personas a los distintos regímenes, a partir del suministro de información clara y completa desde las etapas previas y es el incumplimiento de ese deber lo que genera la declaratoria de ineficacia de la afiliación.


En consecuencia, abordando el caso concreto, concluyó que para la fecha en que la señora C.V. se trasladó de régimen (25 de mayo de 1999), tenía 36 años y, en esa medida, no era beneficiaria de la transición, pues tampoco tenía quince años de servicios al 1º de abril de 1994, pues contaba con 165 semanas de aportes.


Por lo tanto, el tipo de información que se le debía proporcionar no era el mismo de quien sí tenía una expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones con las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, era suficiente con que se le comunicara que podía acceder al derecho a cualquier edad o que su mesada sería superior a la que se le concedería en el Régimen de Prima Media; lo que fue a su vez avalado con la firma del formulario de afiliación.


Por último, ante el posible incumplimiento de los deberes de las accionadas, dijo:


Así las cosas, vislumbra la sala que no puede tildarse de falsa o engañosa la información suministrada a la demandante por el asesor del fondo privado de pensiones pues para ese momento no era evidente que a esta le resultara más beneficioso permanecer en el RPM y es que, por el contrario, dada su edad y las pocas semanas con que contaba era perfectamente viable que con sus cotizaciones futuras pudiera resultarle más benéfico trasladarse al RAIS o como mínimo en iguales condiciones.


Considera la sala que tampoco puede hablarse de información insuficiente por parte del fondo pues, aceptó, la misma demandante en el interrogatorio, que al momento de adoptar la decisión del traslado el asesor le dijo que la pensión en el RAIS podría ser más elevada, que podría pensionarse a los 55 años y que la pensión lo era de conformidad con el salario devengado pero que nunca se preocupó por conocer los requisitos o características, solo hasta ahora, por lo tanto, no puede endilgarse una falta al deber de información cuando la demandante sí fue asesorada, tanto así que en el año 2003 decidió finalizar un nuevo traslado a otro fondo privado, específicamente a Porvenir S.A.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del...

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