SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00109-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00109-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00109-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2646-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2646-2022 R.icación nº 11001-02-04-000-2022-00109-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por G.E.G. contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de la misma ciudad, la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de esta capital, la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, la Empresa Equipo Logístico Integral SAS, el Inspector de Policía y el Alcalde Municipal de El D., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado 2004-00020.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, propiedad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de Bogotá, con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad por «LA SENTENCIA de Enero 25 y Marzo 5 Y Mayo 22 de 2007, (…) proferidas dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra D.J.C.V.Y.N.P.C., (mayúscula fija y negrilla en texto).

En síntesis, manifestó que el 14 de septiembre de 1995 adquirió por contrato de promesa de compraventa que suscribió con J.G.C.V., los derechos de posesión sobre el predio identificado como lote de terreno nº 1, con folio de matrícula inmobiliaria nº 373-42835, localizado en el municipio de Calima El D..

Señaló que en junio de 2021 se presentaron funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAE, y le manifestaron que debía desalojar el bien, por lo que el 23 de julio siguiente presentó una querella por perturbación a la posesión ante el Inspector de Policía de El D., a la cual concurrieron representantes de la Sociedad Equipo Logístico Integral S.A.S.

Adujo que, pese a que con amplio material probatorio demostró su posesión durante los últimos 26 años, el Alcalde Municipal de El D. la desconoció incurriendo en una vía de hecho al resolver el asunto en la forma en que se hizo olvidando «manifiestamente» la ley, e indicó, además, que ese funcionario carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la Sociedad Equipo Logístico Integral S.A.S.

Sostuvo de otra parte, que el Juzgado Cuarto de Extinción de Dominio en Descongestión de Bogotá, profirió sentencia ordenando extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de controversia, sin advertir que es de su propiedad desde septiembre de 1995 y sin permitirle ejercer su derecho de defensa en el momento procesal oportuno, puesto que las autoridades accionadas nunca se hicieron presentes en el predio ni fue notificado como poseedor del bien.

Destacó que no tiene responsabilidad alguna en la comisión de actos ilícitos, por lo que considera que su bien fue vinculado ilegalmente a un proceso de extinción de dominio, transgrediendo sus garantías fundamentales.

''>Finalmente afirmó que, «EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, LA FISCALÍA, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES NUNCA SE HIZO PRESENTE EN EL LUGAR DEL PREDIO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y QUE POSEE EL SEÑOR GONZALO ESCOBAR, que nunca ha estado vinculado a un proceso penal» >(mayúscula fija y negrilla en texto).

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó,

(i)''> «se ordene al Alcalde Municipal de El D. dejar sin efecto la vía de hecho en que incurrió con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2021, mediante auto interlocutorio nº 008, providencia por medio de la cual, revoca la decisión adoptada en primera instancia por el Inspector Municipal de D., la cual fue proferida en derecho>».

(ii) ''>«se declare la nulidad de la totalidad de las sentencias proferidas que violenta de manera flagrante los derechos fundamentales invocados> [en el proceso nº 110010704014200400020]».

(iii) ''>«se conceda como mecanismo transitorio para prever un perjuicio irremediable, cual es la desprotección de >[sus] derechos fundamentales y la pérdida de la propiedad que durante 26 años ''>[ha] tenido.

(iv) ''>«se inscriba la decisión en la matrícula inmobiliaria nº 373-42835 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga.

(v) ''>«se tenga como sujeto interviniente dentro del proceso de extinción de dominio en su calidad de poseedor material del bien.

3. En el trámite de la acción G.E.G., envió una comunicación a la Sala de Casación penal, en la que informó que el 17 de diciembre de 2021, «se presentó la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE DARIEN VALLE al predio objeto de la acción de tutela instaurada ante ustedes, y sin siquiera notificar la fecha de la práctica de la diligencia, procedieron a desalojar al cuidador que tenía en la finca».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2007 negó las nulidades formuladas por el apoderado de C.A.C.V. y confirmó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, y, que, el procedimiento mediante el cual se adelantó la acción de extinción del derecho de dominio previó un trámite especial de notificaciones para que no sólo los titulares de derechos inscritos acudieran al trámite sino también terceros y demás interesados.

Finalmente señaló que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue emitida en el 2007 y el titular de los derechos de dominio y posesión es el FRISCO, además que tampoco se configuran los presupuestos de procedencia del mecanismo excepcional.

La Alcaldía Municipal de Calima El D. solicitó la desvinculación e informó que la controversia radica sobre un predio con extinción de dominio frente al cual no se puede alegar prescripción adquisitiva o posesión, por lo que se acoge a las decisiones de la jurisdicción penal, máxime cuando existe sentencia ejecutoriada de 29 de septiembre de 2004.

Manifestó que aun cuando el accionante afirmó haber adquirió los derechos de posesión sobre el predio desde el 14 de septiembre de 1995, dejó pasar el tiempo sin presentar la respectiva demanda de prescripción adquisitiva de dominio y solo hasta el 23 de julio de 2021, promovió la querella policiva.

La Sociedad de Activos Especiales indicó que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 373-42835 es un activo bajo la administración de esa entidad, en razón a que su derecho de dominio fue extinguido en favor de la Nación con providencia de hace más de 10 años y el titular de los derechos de dominio actualmente es el FRISCO.

Frente a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, afirmó que desconoce los alcances de la Resolución policiva, lo que le impide pronunciarse al respecto, además que la sentencia que el actor pide dejar sin efectos cobró ejecutoria.

Luego de explicar sus funciones y obligaciones en virtud de los mandatos legales, consideró que no existe acción u omisión que haya generado la violación de las prerrogativas invocadas.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y Derecho explicó que la intervención que ejerce esa Cartera en procesos como el cuestionado, no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las determinaciones emitidas por parte de los funcionarios judiciales competentes, pues su deber es actuar en representación del interés jurídico de la Nación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque la demanda no cumple el presupuesto de inmediatez como requisito general de procedencia, en tanto que el accionante debió acudir en un plazo razonable a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio de 22 de mayo de 2007, lo que no sucedió, en tanto que presentó la acción constitucional el 12 de enero de 2022.

Manifestó además,

«aduce el accionante que no fue notificado de esa actuación procesal porque las autoridades accionadas no fueron al predio en mención, pero esta situación no...

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