SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77915 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77915 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente77915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL782-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL782-2022

Radicación n.° 77915

Acta 005


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2017, dentro del que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue citada SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNÁNDEZ como demandada.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la accionante a Colpensiones, para que, [...] con intervención ad excludéndum a mi hija menor de edad, de nombre S.A.P.H. (sic), se condene a la entidad a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su cónyuge, partiendo de un 50% de la mesada, con derecho al acrecimiento, pues la otra mitad la recibe su hija. Reclamó también los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con Carlos Wilson Pardo González, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 5 de junio de 1999 hasta el 28 de enero de 2012, unión de la que fue concebida S.A.P.H.; que contrajeron matrimonio el 2 de octubre de 2009, vínculo que no se disolvió por divorcio; que su cónyuge falleció el 12 de agosto de 2013; que mediante la Resolución GNR 49825 del 21 de febrero de 2014, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes, y la reconoció en un 100% a su hija, pues le exigió acreditar una convivencia de cinco años después de contraer matrimonio.

Mediante proveído del 30 de julio de 2015, el juzgado admitió la demanda contra Colpensiones, […] y contra la menor S.A.P.H..

Al contestar, la primera se opuso totalmente a las pretensiones, debido a que la actora no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión. En cuanto a los hechos, dijo que solo le constaba la fecha del fallecimiento de P.G., y la negativa al reconocimiento prestacional, pero afirmó que no le constaban los demás, por ser ajenos a ella. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Silvia Alejandra Pardo Hernández intervino en el proceso a través de curadora ad litem, quien, admitió los mismos hechos que aceptó Colpensiones, pero expresó que se atenía a lo que ordenara el juzgado. Pidió especialmente que se protegieran los derechos de la niña.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo pronunciado el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, y en consecuencia, condenó a la pasiva a pagarle dicha prestación en cuantía de $3.328.353, desde el 22 de septiembre de 2016, en un porcentaje del 50%, precisando que la porción que le corresponde a su menor hija S.A.P.H. acrecerá su mesada pensional, junto con la correspondiente indexación respecto de las mesadas causadas desde que se hagan exigibles y hasta que se verifique su pago.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó la providencia del a quo proferida el 2 de marzo de 2017, y en su lugar, absolvió a aquella de todas las pretensiones.

De entrada, anunció que revocaría la decisión consultada, porque si bien la actora convivió cinco años en cualquier tiempo con el causante, […] no cumplió con la carga probatoria de demostrar que, con posterioridad a la separación de hecho, mantuvo con el entonces señor C. esa relación de ayuda mutua, solidaridad y lazos de familiaridad que le permite ser titular de la prestación.

Para ello, dijo que no había discusión en cuanto a que C.W.P.G. cotizó 1.082 semanas, que falleció el 12 de agosto de 2013, y que para esta calenda tenía vigente su vínculo matrimonial con la demandante.

Recordó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, exige que el afiliado fallecido hubiere cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años antes de su muerte, para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que según el artículo 47 de aquella legislación, y las diferentes interpretaciones de la Corte, a la compañera permanente se le exige que la convivencia sea de cinco años previos al deceso para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la cónyuge puede lograrlo si demuestra haber convivido con su consorte al menos el mismo tiempo en cualquier época.

Con respaldo en la sentencia CSJ SL, 15 sept. 2015, rad. 47173, expuso que,

[…] si bien el cónyuge que demuestre convivencia en cualquier tiempo por el término de cinco años puede acceder a la prestación, debe demostrar que en el tiempo en que no hubo convivencia sí hubo una relación de ayuda mutua, de socorro, de familiaridad, que permite establecer que la presencia de la ayuda del pensionado era necesaria, y cuya ausencia le va a ocasionar una dificultad económica o perjuicios a quien se ve privado de la prestación y de la ayuda que tenía por parte del pensionado.

Así, destacó que a pesar de que las testigos C.A.L., N.P.V., A.C.P.S., R.O.R. y E. (sic), declararon que la demandante y su cónyuge tuvieron vida de pareja por mucho tiempo, que era un matrimonio normal y con todas las condiciones de solidaridad, […] ninguno hizo referencia al período posterior a la separación, aceptada y expuesta por la misma demandante cuando de entrada señala que en el último año no convivió.

Se refirió a la declaración de S.A., hija común de los consortes, de donde extrajo que, a pesar de que ella dijo que en el último tiempo su papá ayudaba en la casa, le pareció que sus expresiones fueron muy cortas, y no hubo precisión sobre cómo era ese apoyo.

Concluyó que al estar probado que el número de semanas cotizadas por el afiliado era superior a cincuenta, entonces la pensión quedaba […] radicada en el titular causante, pero el tema de la convivencia en los cinco años, aunada a la ayuda mutua, es lo que no aparece demostrado y en esas condiciones, no podemos mantener la condena impuesta por el juez de primera instancia.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que, replicados por Colpensiones, se examinarán en conjunto, dado que persiguen idéntica finalidad.

v)CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los literales a) y b) del inciso final del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; 46 ibidem, modificado por el 12 de aquella; 21 del CST; 145 del CPTSS, y por remisión el 177 del CPC, hoy 167 del CGP; 53 de la CP; y 27, 28 y 32 del CC.

En la demostración, advierte que está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, y enseguida recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente o la cónyuge del afiliado o pensionado debe tener una comunidad de vida, que el legislador quiso que fuera como máximo de cinco años de convivencia.

Considera que el ad quem hizo una interpretación literal y taxativa de la sentencia CSJ SL, 15 sept. 2015, rad. 47173, pues no desentrañó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 bajo sus reformas, y condensa su argumentación en estos términos:

[…] el Tribunal no tuvo en cuenta, que cuando la norma habla de 5 años de convivencia anteriores a la muerte, lo que realmente está diciendo el legislador es que el cónyuge separado de hecho, haya convivido dentro de esos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento (análisis sistemático numeral (a) y numeral (b) párrafo segundo de este, del artículo 13 de la ley 797 de 2003). Ahora, esto no quiere indicar, que no sea necesario de todos modos acreditar 5 años de convivencia, ya que se desbordaría el concepto de comunidad de vida que ha establecido la CSJ Laboral de tiempo atrás. Es decir, que el cónyuge deje de convivir con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, pero si nos devolvemos hacia atrás tuvo de sobra más de 5 años de convivencia como comunidad de vida. En mi concepto, esta sería la interpretación más acorde al postulado legal, pues si se observa el precepto donde contempla que la cónyuge tiene derecho así este (sic) separada de hecho, cuando dice la norma textualmente: "siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante", se refiere a la convivencia de la compañera o compañero permanente, para que se dé la convivencia simultánea. Por tal razón, el intérprete debe acudir al numeral (a), del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

De todo hay que decir a las claras, para el caso especial de la cónyuge separada de hecho, la regla...

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