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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58102 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58102
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP289-2022




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente





SP289-2022

Radicación N° 58102

Aprobado acta No. 22





Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2021).



  1. A S U N T O



Se resuelve la impugnación promovida por el defensor de M.A. A.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la decisión de absolver a dicho acusado y, en su lugar, lo condenó como autor de un concurso de lesiones consistentes en pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro y deformidad.





  1. A N T E C E D E N T E S



2.1 Fácticos



El 9 de agosto de 2016, en horas de la tarde, M.A. AGUDELO CASTAÑO acompañó a su tío G. J. C.G. a cobrar una deuda de $140.000.oo a C.A.M.C., hasta la ebanistería donde este último laboraba en la vía Tuluá-Riofrío (Valle del Cauca).



Al llegar al sitio, G.J.C.G. inició una discusión con su deudor en las afueras del taller y cuando el último se dirigió a su acompañante como «sapo» o «pato» (entrometido), este lo enfrentó encañonándolo con un revólver que portaba –con permiso de autoridad competente-1. En este momento, H.A.M.C. intentó neutralizar al atacante agarrándolo por el cuello, pero este respondió disparándole en varias oportunidades (2 veces) y después a su hermano (4 veces).



Como resultado de la agresión, las víctimas sufrieron sendas heridas: H.A. en la región toracoabdominal izquierda y en el miembro inferior (tibia), mientras que C.A. en tórax derecho, región lumbar, hemiabdomen y antebrazo izquierdos.

2.2 Procesales



Por los hechos descritos, el 10 de agosto de 2016, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Tuluá - Valle del Cauca, con función de control de garantías, se formuló imputación a M.A.A.C. y G. J. Castaño Gallego como autor y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio (art. 103 C.P.) en grado de tentativa y en concurso homogéneo.



En audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la Fiscalía, se impuso a M.A.A.C. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.



Presentado el pliego de cargos, su conocimiento correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca; sin embargo, su titular se declaró impedido el 15 de noviembre de 2016 por «enemistad grave» con la víctima C.A.M.C..



Por esa razón, la actuación fue remitida al Juzgado 3 Penal del mismo circuito que, el 12 de diciembre de 2016, realizó la audiencia donde la Fiscalía formuló acusación a los procesados por el concurso de delitos contra la vida, en las mismas categorías de coparticipación, adicionando una circunstancia específica de agravación (art. 104.7 C.P.).



La audiencia preparatoria fue realizada el 3 de mayo de 2017.



El juicio oral se desarrolló en varias sesiones durante los días 11 de diciembre de 2017; 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2018; 25 de febrero, 22 de abril y 13 de agosto de 2019.



En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión sería absolutoria y, de inmediato, dictó la correspondiente sentencia. En esta, ordenó cancelar la medida de aseguramiento privativa de la libertad que venía impuesta a M.A.A.C..



Por virtud de la apelación del delegado de la Fiscalía, en fallo del 21 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Buga revocó la absolución del procesado recién aludido y lo condenó, aunque por el delito de lesiones consistentes en deformidad (art. 113-2) y pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro (art. 116-1), y excluyendo la circunstancia específica de agravación.



En ese contexto, la sentencia de segunda instancia impuso al condenado la pena de prisión por 9 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Y, por virtud de la negativa a suspender y también sustituir la sanción principal, se ordenó la captura de aquel.



El defensor impugnó la sentencia condenatoria, sin que la Fiscalía e intervinientes se pronunciaran al respecto.



  1. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN


La sustentación del recurrente gira en torno a dos temas centrales:



3.1 Legítima defensa


El fallo impugnado no dedicó una sola línea a desvirtuar la tesis que justificó la absolución inicial -duda razonable sobre una actuación en legítima defensa-; por lo que, adolece de «inmotivación parcial».


El testigo Juan Esteban O.Z., de quien indicó la sentencia no relató que el acusado fue golpeado inicialmente por C.A. M.C., se comportó en la audiencia «sigiloso, precavido o reservado … pretendía sin duda callar parcialmente la verdad» y fue solo después del contrainterrogatorio que reveló datos importantes, especialmente que no percibió «la primera acción de los involucrados en la discusión».


En la versión de las víctimas debe tenerse en cuenta que no es razonable que C.A. saliera a buscar una herramienta justo en el momento que su hermano sujetaba al acusado por el cuello, reacción que, además, descarta que estuviera en peligro. De otra parte, ambos reconocieron que son «neurasténicos, …, seguramente han estado envueltos en líos similares», uno de los cuales constituyó el motivo de declaratoria de impedimento del J. al que fue repartido el asunto, sin olvidar que tienen interés en recibir una indemnización.


La declaración de M.A. es más acorde con la sana crítica y en varios puntos hasta concuerda con las incriminatorias, como lo relativo a su inicial actitud de silencio y evitación del conflicto. Por ende, resulta creíble que utilizara su arma de fuego, en principio, para hacer dos tiros de advertencia al suelo y, luego, para repeler a los atacantes disparándoles primero en «partes no letales (piernas y brazos) y finalmente obligado a … partes más comprometedoras (abdomen), debido a la incesante agresión de estas dos personas que son más corpulentas, …».


Por si fuera poco, no es creíble que C.A. con 4 heridas -causadas por 2 disparos porque presentaba solo orificios de entradas-, que eran graves según el dictamen de la médica Y.R. Mejía, se desplazara por más de 15 metros para golpear al acusado con el casco que este había dejado en su motocicleta, siendo ilógico, además, que para tal efecto no empleara la herramienta (formón) con que se armó desde la génesis de los hechos.


La investigación de la Fiscalía fue deficiente porque omitió una pericia balística que determinara las distancias, trayectoria, número y rebote de los proyectiles, así como la ubicación de las personas involucradas. Solo se sabe, entonces, que el acusado utilizó una carga de 6 proyectiles: 2 de persuasión y otro tanto contra cada uno de los hermanos M.C., pues a pesar de que recargó el arma de fuego no volvió a utilizarla.


En medio de la discusión con G.J.C.G., una vez C.A. se percató de que M.A. era familiar de aquel, lo increpó y le lanzó un manotazo. O sea que, este último no fue el provocador de la agresión, esta provino de quien ya tenía el ánimo alterado y se acrecentó con la intervención de un segundo atacante -H.A.- generándole un peligro inminente que lo obligó a defenderse.


3.2 Ilegalidad de la readecuación típica


El ánimo de defensa excluye tanto el dolo de matar como el de lesionar; además, la sentencia reclasificó la conducta sin abordar los juicios de tipicidad subjetiva, antijuridicidad (dejando en vilo la legítima de defensa o su exceso) y culpabilidad (sin excluir un error de prohibición indirecto o cualquier otra causal de inexigibilidad de conducta distinta) de la nueva calificación. En tales aspectos la sentencia fue inmotivada y, por tanto, aplicó el tipo de lesiones por responsabilidad objetiva bajo el pretexto de ser más favorable.


La pericia de Y.R., en un primer informe, se limitó al estudio de la historia clínica de C.A. Martínez Céspedes, sin siquiera advertir sobre un dato tan significativo como la amputación de su antebrazo izquierdo; y, en un segundo examen, esta vez sí, con base en una valoración directa de aquél, apenas mencionó esa secuela, y eso, sin precisar la razón de la pérdida del miembro. Ese tema no fue abordado por la Fiscalía y la defensa no se interesó porque la acusación solo refirió unos homicidios tentados sin especificar esa lesión.

Otra deficiencia de la parte acusadora fue que, a pesar de destinar gran parte del interrogatorio a dicha experta para establecer la presencia de «tatuajes de ahumamiento o residuos de disparo» en el cuerpo de los lesionados; el punto no se dilucidó, primero, porque «dichas pericias» se realizaron muchos meses después de la causación de las heridas y, segundo, por la omisión de un dictamen balístico que brindara claridad.


Por virtud del principio de doble conformidad, ante la condena por un delito de menor entidad, resulta viable contraprobar sobre aspectos que no pudieron discutirse en la primera instancia (congruencia): no existe certeza de que la causa de la pérdida del antebrazo de Carlos A.ander M.C. sea el proyectil disparado por el acusado; pero este es un tema que no fue debatido porque «la acusación era generalizada en cuanto a una conducta de homicidio agravado en grado de tentativa» y la defensa se dedicó a refutarla con la tesis de legítima defensa.


Niega tal relación de causalidad porque la historia clínica descubierta consignó inicialmente una «fractura en la diáfisis del cúbito», pero 10 días después de los hechos se registra que el antebrazo presentaba una «necrosis parcial» que, por su gravedad, conllevó su amputación el 25 de agosto de 2016. De esa manera, la negligencia médica fue la causante del resultado más lesivo, prueba de ello es que el afectado instauró una demanda civil contra la Clínica San Francisco de Tuluá, de la cual aporta copia.


Por la necesidad de rebatir la novedosa calificación jurídica de los hechos, es procedente la incorporación de un informe pericial que permita establecer la causa de la referida lesión; siendo esa la...

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