SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83024 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83024 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente83024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL256-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL256-2022

Radicación n.° 83024

Acta 02


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO MORA CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2018, en el proceso adelantado en contra de S.O.S EMPLEADOS S. A. y la COMPAÑÍA MINERA CERRO TASAJERO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Orlando Mora Cárdenas demandó a las entidades, con el fin de que se declarara: i) que operó la sustitución patronal de la empresa Prominorte S.A con la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. (en adelante Cerro tasajero S.A.); ii) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta compañía; iii) la ineficacia e ilegalidad del contrato como trabajador en misión con Conservicios S.A. y S.O.S Empleados S.A. y iv) la ineficacia del despido ocurrido el 17 de diciembre de 2011 por encontrarse en situación de estabilidad laboral reforzada.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, requirió fueran condenadas Cerro Tasajero S.A., y solidariamente S.O.S Empleados S.A.S, a reconocer y pagar los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, más la indemnización correspondiente a 180 días de salario, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indexación de las condenas.


Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio a las cesantías, al pago de la nivelación salarial, teniendo como base la equivalencia del salario devengado por otros compañeros que desempeñaban el mismo cargo durante el tiempo que duró la relación laboral.


Fundamentó de sus pretensiones señaló que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Noriental otorgó licencias ambientales a la Empresa Prominorte S.A para el proyecto de exploración y explotación de carbón, licencias que fueron cedidas a la empresa Carbones Metalúrgicos de Antioquia S.A.


Que el 2 de noviembre se constituyó la compañía Cerro Tasajero S.A. la cual absorbió a la sociedad Carbones Metalúrgicos S.A. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la empresa adquirió las obligaciones de la sociedad absorbente tipificándose la sustitución patronal.


Agregó que prestó sus servicios en las minas explotadas por Prominorte LTDA entre enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998 y posteriormente volvió a prestar sus servicios desde el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006.


Dijo que cuando se encontraba laborando sin solución de continuidad para la empresa Prominorte S.A. y Cerro Tasajero S.A., se le informó que continuaría haciéndolo a través de empresas de servicios temporales como trabajador en misión.


Así las cosas, indicó que suscribió contrato con Conservicios S.A. desde el 1º de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2011, en el cargo de swichero en socavón. Sostuvo que a partir del 1° de marzo de 2011 permaneció vinculado a C.T.S., en esta ocasión a través de S.O.S Empleados S.A, en el mismo cargo, a través de contrato por obra o labor, finalizado sin justa causa el 17 de diciembre de 2011.


Aseguró que C.S. y S.O.S Empleados S.A. fueron simples intermediarias utilizadas por la minera para encubrir una verdadera relación laboral pues la actividad desarrollada fue de carácter permanente y pertenece a las actividades normales y esenciales de la entidad usuaria.


Expuso que su salud física fue desmejorada y que sufría discopatía lumbar múltiple y pérdida auditiva bilateral; que S.O.S. Empleados S.A. terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin que la labor para la que fue contratado y hubiese cesado realmente.


Al dar respuesta a la demanda, C.T.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban porque no existió relación laboral con el demandante. Aceptó que celebró contratos con Conservicios S.A. y S.O.S. Empleados S.A., a través de los cuales le suministró trabajadores en misión.


Añadió que la contratación con las empresas temporales es una figura jurídica aceptada por la ley y los verdaderos empleadores fueron estas, pues todo el personal laboraba en misión y no había uno solo contratado directamente.


En su defensa propuso las excepciones de «no haber tenido la calidad de empleador del demandante, haber recibido el actor de parte de las empresas temporales, la liquidación de las obligaciones laborales al finalizar los contratos de trabajo», cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.


Al dar respuesta a la demanda, S.O.S. Empleados S.A.S se opuso a las pretensiones. Señaló que eran hechos de terceros por lo que no le constaban. Aceptó lo relacionado al contrato de prestación de servicios con Cerro Tasajero S.A. para el suministro de personal en misión.


En cuanto a la evolución de la patología, señaló que en vigencia del contrato por las labores de oficios varios desarrolladas por el demandante, jamás se evidenció ninguna restricción médica o condición de salud que afectara su normal desempeño.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del demandado para la época que señala la demanda como inicio de la relación laboral y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primera instancia.


Para ello, estableció tres problemas jurídicos, así: i) determinar si existió sustitución patronal de Cerro Tasajero S.A. y Prominorte S.A.; ii) si se ajustó a los parámetros legales que el demandante Luis Orlando Mora Cárdenas prestara sus servicios bajo la condición de trabajador en misión y iii) si existió un despido injustificado al no tener en cuenta la afectación de su salud producto de la actividad laboral.


Con referencia al primer punto, trajo a colación los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo de Trabajo y la sentencia de esta Corporación CSJ SL1943-2016 para señalar que debían reunirse tres condiciones:1) el cambio de un empleador por otro; 2) la continuidad en la empresa y 3) del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.


Agregó que no existía una prueba que permitiera establecer con certeza las fechas que el demandante estuvo como trabajador en misión al servicio de Prominorte S.A. y de Cerro Tasajero S.A., pues no se trataba de un hecho controvertible que entre marzo y diciembre de 2011 estuvo al servicio de la segunda por medio de S.O.S Empleados S.A.S. y existía incertidumbre si los contratos realizados en los años 2006 al 2010, fueron para Cerro Tasajero S.A. o de Prominorte S.A.


Manifestó que se apreciaba del certificado laboral de Conservicios S.A. (folio 86) que L.O.M.C. laboraba como empleado en misión en Cerro Tasajero S.A. en el cargo de oficios varios y swichero desde abril de 2006, sin embargo, el documento contradecía la versión del demandante.


Frente al mismo documento, el Tribunal señaló que contiene una falsedad, lo que hace improcedente conferirle mérito probatorio, pues según el certificado de existencia y representación legal de Cerro Tasajero S.A, esta compañía fue creada en noviembre de 2006, ante lo cual resultaba imposible que se certificara que el demandante laboraba en ella para abril del mismo año.


Exhibió que, según el historial del pago de cotizaciones, cada año suscribía contratos diferentes y el último lo hizo con S.O.S. Empleados S.A.S para operar en la Cerro Tasajero S.A.


Reiteró que la jurisprudencia sostenía el criterio por el cual una continuidad de servicio del trabajo mediante distintos contratos con el nuevo patrono no configuraba la sustitución patronal.


Concluyó que en el presente asunto no se configuraban los requisitos para considerar la existencia de una sustitución patronal respecto de la vinculación laboral con Prominorte S.A. y posteriormente con Cerro Tasajero S.A.


Frente a la contratación del demandante por medio de las empresas de servicios temporales, señaló que no estaba en discusión que la contratación a través de S.O.S. Empleados S.A., se ajustó a los parámetros legales.


Dijo que de las pruebas se advertía que L.O.M.C. laboró como trabajador en misión para la compañía minera a través de S.O.S. Empleados S.A. durante los períodos comprendidos entre el 27 de febrero y el 22 de diciembre de 2011, desempeñando oficios varios en minería, encontrándose dentro de los límites establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1990.


Reiteró que si bien, con anterioridad a esta fecha fue contratado como trabajador en misión por medio de Conservicios S.A., desde abril de 2006 hasta febrero de 2011 (según su historial de cotizaciones visto a folio 40 a 44), lo cierto es que el demandante no aportó ninguna prueba válida para demostrar que la empresa se benefició de sus servicios, las cuales pudieron ser para Prominorte S.A., Carbones Metalúrgicos de Antioquia S.A. o C.T.S.


Concluyó que la vinculación laboral enunciada entre Cerro Tasajero S.A. y S.O.S. Empleados S.A., no desconoció la limitación establecida en el artículo 2 del Decreto 503 de 1998 y el 2º del 1707 de 1991.


Por último, respecto del fuero de estabilidad laboral que reclama el demandante con base en el Decreto 2463 de 2001, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como en la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal señaló que, debía probarse que i) contaba con una pérdida de capacidad laboral mayor al 15%; ii) que el empleador conocía de tal situación y iii) que este...

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