SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00202-02 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00202-02 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00202-02
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2708-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2708-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00202-02

(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso “Grupo Promotor Nao Cartagena” le instauró al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00010-00.

ANTECEDENTES

1.-''> El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso al servicio público de administración de justicia, defensa técnica del apoderado judicial, la prueba e igualdad procesal»,> para que se ordenara «i) Dejar sin ningún valor ni efecto la providencia judicial de 25 de enero de 2022; ii) Resolver el recurso de reposición y el subsidiario de apelación impetrados contra dicha decisión dentro de la audiencia de pruebas y, iii) Abstenerse a futuro y en el curso de la actuación judicial de silenciar a fuerza al apoderado». Subsidiariamente, «proceder a proferir nueva decisión judicial con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia».

En lo que resulta relevante, adujo que, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial decretado, el Juzgado acusado dispuso «no tramitar: i) la objeción por error grave que, en contra del dictamen pericial aportado por la parte demandada, había impetrado y, ii) la petición elevada por la apoderada N.M.C., (…) frente a la cuestión esgrimida por los anexos del dictamen pericial presentado por su parte».

''>Aseguró que, luego, ratificó lo proveído, precisando que «los cuestionamientos que hagan las partes y las respuestas de los peritos deberán ceñirse a los documentos contractuales que ya obran dentro del plenario y que han sido aportados durante el juicio, y las demás preguntas que se lleguen a soportar en documentos no anexos al expediente no se valorarán por no estar soportados en documento adjunto». >Además, que denegó el recurso de apelación, en tanto, i)''> «la negativa a la objeción no encuentra prevista susceptible de alzada, aquí en este caso no se está negando la práctica de ninguna prueba, sino que se está limitando la forma en cómo se valorara la misma» >y, ii)''> «en efecto no hubo unos anexos aportados con los que se soportó el dictamen pues el link a ninguno de los apoderados ni al despacho les sirvió. Además, que e[l] juzgado no tenía obligación alguna de requerirle para que aportara sus anexos en debida forma (…) por lo que si no se adjuntó oportunamente el hipervínculo como se verificó varias veces no es posible renovar la actuación y concederle termino alguno adicional».> (25 en. 2022).

Relató que, el convocado concedió el recurso de queja y se negó a resolver sobre la apelación, en razón de que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos, no decididos en el anterior, (…), lo cual no es un punto nuevo».

''>Aseveró que, dicha autoridad puso de presente en la diligencia que «efectivamente el link al que hace referencia (…) no se puede abrir como quiera que el vínculo al cual se dirige el mismo, no aparece constancia de que se pueda abrir. Esto para efectos de convalidar lo ya decidido por el despacho en el auto anterior» >y mandó silenciar su micrófono.

En su criterio, la Judicatura denunciada recibió adecuadamente la experticia rendida el 5 de abril de 2021, correo en el cual estaban incluidos los anexos de la carpeta comprimida, en formato “.rar”, por lo que la directriz combatida trasgrede sus atributos básicos.

2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque «las decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil».

La Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. resaltó la improcedencia del amparo, toda vez que «conforme se encuentra plenamente demostrado, por este medio [el actor] busca generar un nuevo término que le permita incorporar los anexos del dictamen que oportunamente no allegó».

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Unidades Hoteleras Nao Cartagena, Fedco S.A. en Reorganización, J.G.R.G. de Paredes, G.E.G., Inversiones Invas S.A.S., L.F.V.M., M.E. de V., S. y M.V.E., indicaron que no se han vulnerado las prerrogativas del quejoso.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.-''> >El''> a quo >negó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que «el promotor de la acción se presenta como su apoderado judicial dentro de la causa verbal, pero no aportó poder especial que lo faculte a iniciar esta acción constitucional» y «aunque el togado que inició la acción, refiere que la actuación de la funcionaria accionada también vulneró sus derechos fundamentales como profesional de la abogacía: (…) lo cierto es que la pretensión tutelar se encamina a la protección de derechos ajenos, no propios, pues la decisión adversa de un recurso no se puede considerar como una afrenta del funcionario judicial con el ejercicio profesional de los apoderados de las partes, cuyo rol de postulación es distinto».

2.- Impugnaron el tutelante y la sociedad Invas S.A.S., el primero insistiendo en los argumentos del escrito liminar; y la segunda, aduciendo que la «motivación» del veredicto recurrido es equivocada porque «no se trata de la ausencia del poder sino de la inexistencia del actor».

CONSIDERACIONES

1.- Respecto de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,

''>«[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud>».

Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:

«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3778-2021, citada en la STC894-2022).

En el sub lite, el profesional C.F.R.V., quien dice actuar en representación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso “Grupo Promotor Nao Cartagena”, no cuenta con poder especial otorgado por el vocero fiduciario de éste para el presente trámite, lo que pone en evidencia que sólo está facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas en la lid objetada en nombre de aquella y, por ende, que carece de legitimación en esta causa.

2.- Ahora, si bien el mencionado abogado, en el curso de esta guarda, afirmó que Alianza Fiduciaria, vocero del Patrimonio Autónomo Fideicomiso “Grupo Promotor Nao Cartagena”, le informó que «no podría expedir el poder requerido, para la acción de tutela, ya que el Fideicomiso Grupo Promotor Nao Cartagena 732/1570 se...

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