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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54725 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente54725
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP719-2022





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP719-2022

Radicación n° 54725

Aprobado acta nº 54



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de J.M.R.P. en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia que emitió el Juzgado Penal Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 25 de octubre de 2016, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Concierto para delinquir agravado, y la revocó en relación con la absolución proferida por el delito de Homicidio agravado, condenándolo en calidad de cómplice del mismo.


H E C H O S


Según los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, en el norte del departamento del Valle, con influencia, entre otros, en el departamento del Quindío, desde el año 2009 se conformó una banda delincuencial conocida como Los rastrojos, liderada por Ó.E.C.R., alias B., dedicada al control del microtráfico de estupefacientes, extorsión a comerciantes y a la comisión de homicidios selectivos sobre personas vinculadas a aquella actividad.


Entre las conductas atribuidas a dicha organización criminal se cuenta el homicidio perpetrado sobre Carlos Junior Núñez Salazar el 20 de septiembre de 2013. Su cuerpo fue desmembrado y las partes arrojadas en diversos sitios de la ciudad de Armenia.


El acusado JHON MARIO ROJAS POSSO hizo parte de esa organización criminal prestando su concurso como transportador en el vehículo taxi de placas VKH 339, que conducía por aquel entonces, interviniendo en el citado homicidio mediante seguimientos a la víctima y transportando a dos mujeres que tenía como misión interceptarla y llevarla hasta el lugar donde la habrían de ejecutar; igualmente, realizado el homicidio, el acusado dispuso de las partes del cuerpo de la víctima que había sido desmembrado.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Presentado el escrito de acusación el 14 de mayo de 2014 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación los días 6 y 24 de junio de 2014 y la preparatoria los días 24 de octubre y 14 y 28 de noviembre de ese año, y 8 de mayo de 2015, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de los días 1°, 2 y 3 de septiembre, 12 y 13 de noviembre y 1° de diciembre de 2015, y 16 y 18 de febrero de 2016, anunciándose en esta última fecha el sentido del fallo absolutorio frente al delito de Homicidio agravado y hallando culpable al acusado por el delito de Concierto para delinquir agravado.


El 25 de octubre de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a JHON MARIO ROJAS POSSO en calidad de autor del delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Lo absolvió por el delito de Homicidio agravado, por el que había sido objeto de acusación.


Apelado el fallo por el apoderado del acusado y por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, lo revocó para en su lugar condenar al acusado por el delito de Homicidio agravado (artículo 104, numeral 7, del Código Penal), en calidad de cómplice, y lo confirmó en relación con la conducta de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, ibídem). Le impuso la pena principal de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión y multa de 1.242 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.


Oportunamente la defensora del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta Corporación.


Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro de esta actuación, razón por la cual a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicación al trámite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adelantándose el trámite de sustentación del recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Dos cargos presenta la apoderada del sindicado JHON MARIO ROJAS POSSO, que desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero: falso raciocinio


Con base en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas.


En desarrollo de la censura, señala la demandante que los jueces de instancia fundamentaron el juicio de responsabilidad del acusado en los testimonios de oídas de José Albeiro Patiño Morales, Ó.E.C.R., Robinson Andrés Utima Ospina y J.L.O.Q..


Argumenta que en sus declaraciones rendidas en el juicio los investigadores Patiño Morales y Utima Ospina expresaron que en los interrogatorios que recibieron a O.Q. les manifestó que no conoció de la supuesta pertenencia del procesado a la organización criminal de Los rastrojos sino por comentarios y rumores, pero que nada le constaba al respecto.


Además, puntualiza, en su declaración en el juicio oral el testigo J.L.O.Q. reconoció que nunca percibió que el acusado cometiera delitos o que prestara alguna clase de colaboración para la ejecución de los mismos, sabiendo de ello solo por los comentarios que se hacían dentro de la organización. Entre otras cosas, señala, dicho testigo no percibió que el acusado haya recibido dinero por las tareas que ejecutaba para la organización criminal, lo que además fue desvirtuado con el hallazgo a un integrante de la organización de una libreta de pagos en la que no aparecía relacionado ROJAS POSSO; además, aquel declarante tampoco percibió que el procesado transportara armas o drogas en su vehículo, ni integrantes de la banda criminal.


En ese sentido, asegura, los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en falso raciocinio al dar total credibilidad al testigo Orozco Quintero, quien no tuvo conocimiento directo y personal de las conductas atribuidas al procesado ROJAS POSSO. Dicho testigo, agrega, no ofreció datos concretos sobre las conductas que se le endilgan al acusado como perteneciente a la organización criminal. De esa manera, puntualiza, los falladores quebrantaron el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, que impone al testigo declarar solo sobre aspectos que le consten de manera directa y personal, transgrediéndose las reglas de la sana crítica, el debido proceso y la presunción de inocencia.


Afirma, además, que en los fallos de instancia se fundamentó la responsabilidad del acusado en la información entregada en un interrogatorio a indiciado por Ó.E.C.R., alias B., quien no fue presentado en juicio, ni sus declaraciones anteriores se incorporaron como pruebas de referencia a la actuación.


Con lo anterior, concluye, la materialidad de la conducta de Concierto para delinquir agravado se fundamentó en testimonios de oídas, pasándose por alto en las decisiones judiciales de primera y segunda instancia el tratamiento jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha dado a esa clase de testigos. Por eso, al no existir ningún elemento de prueba que comprometa al acusado en dicho delito, reclama casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria.


Cargo segundo: falso juicio de identidad


Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de identidad, por cercenamiento, distorsión y adición en los testimonios valorados.


Sostiene que el fallador cercenó del testimonio del investigador José Albeiro Patiño Morales aspectos que resultaban trascendentales para su valoración: que en una de las capturas encontró un libro de apuntes o cuentas que llevaba la organización y allí no aparecía relacionado el acusado ROJAS POSSO; que no tuvo conocimiento que prestara alguna colaboración a la banda criminal; que en su vehículo no se halló ningún elemento que lo comprometiera con la empresa criminal; que no estaba vinculado con los homicidios perpetrados por esa organización; y, en general, que no tenía relación alguna con el grupo delincuencial.


Igualmente, aduce, se suprimieron aspectos importantes del testimonio del policial R.A.U.O., relativas a que, según sus tareas de verificación, el acusado no estuvo involucrado en el transporte de armas y drogas, no estuvo presente en las escenas de los delitos y, según declaró, no estaba vinculado a la organización.


De igual manera, sostiene que se tergiversó en varios aspectos el testimonio de José Lisbel Orozco Quintero, en relación con el homicidio de Carlos Junior Núñez Salazar, alias Junior, pues no manifestó en su declaración que el acusado debía recoger dos mujeres a efectos de interceptarlo, para después darle muerte; tampoco vio ingresar al acusado a la vivienda donde se ejecutó el homicidio. Precisa que se desconoció por el fallador que la aparición del...

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