SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84546 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84546 del 24-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84546
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL253-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL253-2022

Radicación n.° 84546

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M. BARRERA PLAZAS contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que les sigue al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS), a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS), llamada como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Fiduprevisora S.A., para que se declarase que entre ella y el ISS, existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1996 y el 18 de septiembre de 2008, consecuentemente, que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales, vacaciones y beneficios económicos de origen legal y convencional, así como de la sanción moratoria. S. solicitó el pago de cesantías, primas anuales de servicio, «vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y la sanción moratoria».

En sustento de sus pedimentos sostuvo que: celebró con el ISS múltiples contratos de manera continua y permanente, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 18 de septiembre de 2008, relación que terminó por mutuo acuerdo; prestó sus servicios en calidad de administradora industrial y especialista en salud ocupacional, desarrollando actividades misionales, bajo continua subordinación; que el control y vigilancia era realizado por el jefe de la oficina y el gerente seccional de la entidad; su última retribución fue de $1.955.907 y; que nunca fue afiliada a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Señaló que entre el ISS y Sintraseguridadsocial, celebraron una convención colectiva con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual se ha prorrogado de manera automática; que no renunció a los beneficios de dicho acuerdo, y que solicitó el pago de las prestaciones objeto de la litis, las que fueron negadas el 22 de mayo de 2012, con lo cual agotó la vía gubernativa.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de la accionante.

El Instituto de Seguro Social, aceptó que la actora estuvo vinculada, pero mediante contratos civiles. También admitió las funciones realizadas, la asignación económica del último vínculo, la petición y la respuesta con la que se agotó la reclamación administrativa. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y prescripción.

Por su parte, Fiduprevisora S.A., indicó que con la liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015, perdió toda facultad para ejercer como representante de esa entidad. Frente a los hechos, manifestó que estos no le constaban.

Al proceso fue vinculada como litisconsorte necesario, Fiduagraria S.A., hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.º 448 y 449 del cuaderno n.º 2), entidad que al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones arguyendo que su calidad es únicamente de vocera y administradora del patrimonio que representa. En cuanto a los hechos dijo que, aunque no le constaba ninguno de ellos, de la documental arrimada se desprende que los contratos firmados eran de prestación de servicios, los cuales son regulados por la Ley 80 de 1993.

Propuso las excepciones perentorias que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicio con Fiduagraria S.A.», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, la existencia de múltiples relaciones laborales entre demandante M. BARRERA PLAZAS como trabajadora y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como empleador, cuyas terminaciones fueron por vencimiento del término pactado, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo y cuyos extremos se relacionan en el anexo.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRUPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.", VOCERA y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO y a favor de la demandante M.B.P., al pago de la suma de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.043.989) por concepto de vacaciones, de acuerdo al estudio realizado en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR, a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRUPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", VOCERA y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO y a favor de la demandante M.B.P. al pago por concepto de indemnización moratoria y a razón de $65.196,9.00 diarios, a partir del 19 de diciembre de 2008 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, por las argumentaciones realizadas en las motivaciones de éste fallo.

CUARTO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción, planteada por la parte pasiva, de conformidad con el estudio realizado en las motivaciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito planteadas en su momento por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, así como las propuestas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. administradora del Patrimonio Autónomo De Remanentes ISS en Liquidación, FIDUAGRARIA S.A., V. y de acuerdo al estudio efectuado en las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Absolver a la parte pasiva de la presente acción de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Absolver a LA PREVISORA S.A., de las pretensiones invocadas por la parte actora, conforme las consideraciones esbozadas a través de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la apelación sustentada por Fiduagraria S.A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta ,revocó los ordinales segundo y tercero de la providencia del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado de instancia señaló que las relaciones por acuerdos civiles continuados y prácticamente permanentes, entre la accionante y el ISS, en realidad fueron contratos de trabajo, pues confluyeron los elementos de una relación laboral, es decir, el suministro personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En cuanto al último periodo de las vacaciones, se apartó de lo indicado por el juez de primera instancia, e indicó que las mismas estaban prescritas. Para ello, dijo que la Corte ha señalado en diferentes oportunidades que frente a este medio exceptivo, «existen dos momentos o modalidades; en primer lugar, si continúa vigente el contrato de trabajo, pues en tal caso […] la exigibilidad de las vacaciones solo se produce al finalizar el año subsiguiente a aquel que fueron causadas, y en un segundo momento es cuando termina la relación laboral», caso en el cual el fenómeno indicado comienza a contarse desde el mismo momento de la terminación del contrato.

Concluyó que, como quiera que la última relación laboral terminó el 18 de septiembre de 2008, y la reclamación administrativa se realizó «solo en el año 2012, en efecto había corrido más de los tres años de la prescripción, y por lo tanto, este último periodo de vacaciones estaba prescrito».

Finalmente, por sustracción de materia, no estudió la...

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