SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84526 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84526 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84526
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL216-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL216-2022

Radicación n.º 84526

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró en su contra TEÓFILA GEORGINA MESTRE PAVAJEAU.


  1. ANTECEDENTES


Teófila Georgina Mestre Pavajeau demandó a Bancolombia SA, para que la pensión de jubilación reconocida se pague con los beneficios del sistema general de pensiones, en cuantía inicial de $2.782.069; los reajustes de ley, la diferencia pensional, la indexación, y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1955 hasta el 15 de octubre de 1979; se desempeñó como jefe de cartera y estuvo encargada de la gerencia de la sucursal Valledupar; el empleador le reconoció la pensión de jubilación extralegal, a partir del 11 de febrero de 1980, en cuantía de $13.010; estima que la primera mesada debió ser de $14.396; para esa época el monto de salario era equivalente a 3.199 salarios mínimos; la empresa le informó que los reajustes se hicieron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que significa que con antelación fueron por su libre albedrío; a la fecha debía recibir una mesada de $2.514.246 y está recibiendo una de $863.475; hizo el reclamo en ese sentido, pero le contestaron diciendo que el derecho se encontraba prescrito.


Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia SA aceptó la prestación del servicio, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y la reclamación elevada por la actora; sostuvo que no era posible indexar la primera mesada porque la pensión se reconoció una vez finalizado el contrato de trabajo; a su vez, que efectuó los reajustes anuales de acuerdo con las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; por último, informó que los demás hechos sólo contienen apreciaciones jurídicas y subjetivas.


Se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia del derecho, prescripción, pago y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo proferido el 2 de abril de 2014, absolvió a Bancolombia SA de las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el grado de consulta a favor de la parte demandante, mediante fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, revocó el de primer grado y ordenó reconocer y pagar la mesada inicial en cuantía de $1.471.993,77 a partir del 1º de diciembre de 2018, actualizada con el IPC, con las diferencias pensionales causadas desde enero de 1999 por monto de $70.375.654.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró con fundamento, entre otras, en las sentencias CSJ SL736-2013 y CSJ SL3084-2018, que era viable indexar la primera mesada pensional sin importar su carácter legal o extralegal o que se hubiese reconocido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pues en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 53 de la CP se debe mantener el poder adquisitivo constante de la pensión.


De este modo, halló que para la época de reconocimiento del derecho pensional la mesada equivalía a 3.77 salarios mínimos y actualmente a 1.40, por lo que advierte la necesidad de realizar el reajuste solicitado, dado que los incrementos efectuados por la empleadora no ascendieron a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


Aclaró que en el presente caso no se trata de la indexación de la primera mesada pensional, pues no se observa que haya mediado un lapso importante entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que,


De lo que en realidad se trata y puede extraerse del libelo demandatorio, a pesar de esas ambigüedades iniciales, es que la parte actora pretende que se realice actualización anual de su pensión de jubilación en los montos por ella propuestos. Empero, sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que tampoco es dable desconocer, es que sí se realizaron actualizaciones anuales de la pensión de marras, las cuales, debieron realizarse conforme a las leyes que regían para el momento de su causación, esto es, inicialmente la Ley 4 de 1976, luego la Ley 71 de 1988 y, finalmente, la Ley 100 de 1993, para lo cual, la Sala tuvo que verificar cómo se realizaba el reajuste con cada una de esas normatividades y se aplicó sistemáticamente a la pensión de la señora M.P..


Para lo anterior, se realizó el reajuste de la mesada pensional a partir de 1980 conforme con lo regulado en la Ley 4 de 1976, ley vigente para el momento del reconocimiento de la...

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