SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119842 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899304258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119842 del 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119842
Fecha07 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17677-2021




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP17677 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 119842

Acta No. 324


Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por R. RAMOS REYES, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501320160066100.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


  1. Con auto del 21 de noviembre de 2016, que fue corregido el 24 siguiente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria promovida por E.A.P. contra el tutelante RODOLFO RAMOS REYES, quien propuso en la contestación del libelo las excepciones de “caducidad de la acción, mala fe y la genérica”.


  1. Culminado el trámite pertinente, en sentencia del 12 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento negó las excepciones propuestas y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 31 de marzo y el 27 de octubre de 2014. Como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada al pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el trabajador en razón de la relación laboral.


También condenó a la parte demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre esto dijo: “En este caso, se tiene que el demandante devengaba la suma mensual de $616.000 para el 2014, que corresponde a un salario diario de $20.533.33, por lo tanto, deberá pagar la suma antes referida desde el 28 de octubre de 2014 hasta que se paguen los salarios y prestaciones sociales debidas por los que se elevará condena, ello conforme con el parágrafo 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, al haber devengado el demandante un salario mínimo legal mensual vigente”.


  1. El 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por R. RAMOS REYES.


  1. Para la abogada del tutelante, con la anterior decisión, el tribunal accionado incurrió en vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales de su representado, por cuanto:


i) Inaplicó los artículos 94 del CGP y 488 y 489 del CST, y desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, el cual enseña que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúe dentro del término de un año contado a partir de la fecha de esa providencia, por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado.


ii) En el proceso promovido contra su representado, la notificación que exige la norma no se realizó durante dicho lapso, únicamente por causa imputable al apoderado del allí demandante, no por negligencia del juzgado, ni mucho menos por culpa de su representado, quien acudió al despacho judicial a notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda, al recibir la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso.


ii) Expuso que, los días 5 de diciembre de 2016 y 2 de mayo de 2017, el demandante envió a una dirección errada la comunicación señalada en el artículo 291 del Código General del Proceso, motivo por el cual, en esas fechas, su mandante no se enteró del proceso seguido en su contra, como tampoco se notificó del auto admisorio de la demanda.


iii) Aseguró que el 24 de abril de 2018, se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2016, cuando ya se encontraba “fenecido el término de prescripción y había operado el fenómeno de la caducidad, al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año a partir de su notificación por estado”.


4.1. Adicional a lo expuesto, la apoderada asegura que la decisión del tribunal también presenta defectos de orden sustantivo en desmedro del derecho fundamental al debido proceso de su representado, porque “dicta una sentencia con un efecto per saecula saeculorum, puesto que se condena al pago de la indemnización moratoria sobre la suma de $20.533,33 diarios desde el 28 de octubre de 2014 hasta el momento en que se efectué el pago de las demás erogaciones y no se da aplicación a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.

Con fundamento en estos argumentos, la acción de...

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