SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121563 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121563 del 08-02-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTP2937-2022
Número de expedienteT 121563
Fecha08 Febrero 2022
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP2937-2022

Radicación No.121563

(Aprobado Acta No. 21)



Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla - El Bosque, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 5º de esa especialidad y la Personería Distrital, autoridades todas de Barranquilla; asimismo, la Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte, la Defensoría del Pueblo y la EPS Suramericana S.A.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así:


Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) Tiene sesenta y tres (63) años de edad, que se encuentra recluido en el EPMSC Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla (El Bosque), desde el día diecinueve (19) de febrero de 2021 en cumplimiento de una sentencia condenatoria que existe en su contra; (fi) Que padece de diabetes Mellitus, obesidad, Gastritis Crónica, Hipertensión Arterial, Insuficiencia Renal, Infección de Vías Urinarias Recurrentes, C.R., H.P., Bradicardia, Cardiopatía, A., Trastorno de Ansiedad, Psiquiatría, Psicoterapia Infibula por Patología, Cataratas Seniles, R.D., Micro aneurisma Aislado en Ojos, Ortopedia - Modalidades Mecánicas de Terapia Física, Gonartrosis, Osteoporosis, Arteriosclerosis Poliartrosis, Contusión de la Región Lumbro Sacra y de P.L., Desplazamiento del Disco Cervical, Espondilosis Columna, D.S., Celulitis Miembros Inferiores y Trastorno Venoso; (iii) Que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, de la respectiva Certificación de condición de discapacidad; (iv) Indicó, que las accionadas, no han facilitado la práctica de los exámenes pertinentes ordenados por su médico tratante, tales como: G., parciales de orina, etc. Tampoco se le ha establecido un acompañamiento nutricional, no se le brindan las meriendas, ni la hidratación mínima para alguien con un esquema de salud tan controlado (Paciente Crónico); (v) Que, en valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que el día cuatro (04) de junio del año en curso, se produjo el dictamen No. UBBAQ-DSATL-03625-C-2021, donde se expresó con claridad que la autoridad judicial o carcelaria debía garantizar la realización de los servicios de salud, además para la realización de los paraclinicos que hacían falta para valorar de manera completa la situación actual de salud del accionante; (vi) Que solicitó al Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), que ordenara nueva valoración para que se constataran el deterioro en su salud física y mental. Dicha autoridad, mediante providencia del siete (07) de septiembre de 2021, ordenó la remisión a nueva valoración, sin que a la fecha se haya surtido por la total indiferencia y desidia de las accionadas; (vii) Expresó que, el día trece (13) de octubre del hogaño, elevó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, para que interviniera de manera urgente y prioritaria en su caso. Que, pese a las múltiples solicitudes elevadas a las accionadas, no se ha podido satisfacer esas condiciones básicas de atención en salud y remisión oportuna a valoraciones.


2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y, como consecuencia de ello, ordene «que se le brinden las condiciones de atención en salud, ordenadas por los médicos tratantes… Igualmente, se le brinden los permisos, así como los traslados necesarios, a efectos de realizar las valoraciones, y toma de muestras de manera adecuada a la EPS del accionante.»


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.


El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio a conocer que en ese estrado se adelanta la fase de vigilancia y cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en contra de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, condenado a la pena principal de ciento diecisiete (117) meses y veintiséis (26) días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación atenuado consumado, peculado por apropiación simple consumado y peculado por apropiación agravado consumado, quien se encuentra a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla - El Bosque.


Señaló que esta persona, a través de su apoderado, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en lo establecido en el artículo 314 numeral 4, motivo por el que ordenó su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la respectiva valoración, estándose a la espera del resultado de la misma para adoptar la decisión correspondiente. Así, indicó que, si el aludido señor presenta afecciones en su estado de salud, el encargado de prestar la atención oportuna es el INPEC, en virtud a la relación especial de sujeción que existe y obliga al Estado a garantizar su prestación a la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios.


Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que el 21 de octubre de 2021 Medicina Legal comunicó que el 4 de noviembre de esa anualidad realizaría la valoración médica al sentenciado. Posteriormente, agregó, la misma entidad indicó que esa se llevaría a cabo el 27 de octubre siguiente, siendo enviada esta información al juzgado de conocimiento, sin que exista en el momento algún trámite pendiente por realizar en el proceso.


La EPS Suramericana S.A. refirió que al actor se le han brindado todas las atenciones requeridas, sosteniendo que el INPEC y el director del área de sanidad de la cárcel son quienes deben garantizar los permisos, traslados y las demás acciones y/o gestiones necesarias para la adecuada prestación de los servicios de salud para los PPL.


El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relató que, el 12 de mayo de 2021, ante solicitud del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizó valoración médico legal de estado de salud a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, adicionando que, posteriormente, en atención a otra solicitud de la misma autoridad, el 27 de octubre de 2021, llevó a cabo una nueva valoración en ese sentido.


La Defensoría del Pueblo -Regional expuso que ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA solicitó la intervención de esa dependencia estatal para el seguimiento y garantía de su derecho a la salud. De cara a ello, comentó que se realizó visita especial al establecimiento de reclusión, evidenciando, entre otras cosas, que los medicamentos son recibidos conforme las autorizaciones expedidas por los médicos y especialistas que lo atienden; igualmente, acotó que la alimentación no es acorde a la establecida por el nutricionista tratante, por lo que los derechos fundamentales a la Salud y la vida del interno pueden verse amenazados o vulnerados.


De otro lado, la representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC informó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Suramericana S.A., en estado activo, anotando que es a la empresa de alimentos contratada por la USPEC y a ésta, a quienes les corresponde atender las peticiones del actor.


En tal orden, señaló que esa entidad en ningún momento se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni ha desplegado acciones que vayan en detrimento de las prerrogativas superiores del promotor del resguardo, como tampoco existe prueba que demuestre que, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario o el traslado a una institución médica externa cuando éste se hubiere ordenado.


El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación mencionó que carece de competencia para atender las solicitudes del aquí demandante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, acotando que Fiduciaria Central S.A. es el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.


La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, de conformidad con la normatividad vigente, sostuvo que a quien corresponde garantizar la prestación del servicio de salud al demandante es la EPS Suramericana S.A., razón por la cual la Fiduciaria Central S.A, quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no está facultada para prestar asistencia médica al interno con los recursos de dicho fondo, toda vez que no se encuentra bajo la cobertura del mismo.


A lo expuesto añadió que, de acuerdo con la Resolución No. 5159 del 30 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución No. 3595 del 10 de agosto de 2016, el INPEC, a través de los funcionarios del área de sanidad de cada establecimiento carcelario, es quien debe efectuar las gestiones y trámites...

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