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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56164 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56164
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP282-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP282-2022

Radicación 56164

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado C.D.M.O., en contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 19 de junio de 2019 por el delito de homicidio agravado, mediante la cual revocó la decisión absolutoria dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Manizales dio por probado que sobre las 8 de la mañana del 16 de febrero de 2016 JOHANY DE JESÚS AGUDELO ARBELÁEZ dio muerte a F.J.M.C. al dispararle en cinco oportunidades con arma de fuego instantes después de haber salido de la finca “La Germania”, ubicada en la vereda Travesías de Belalcázar-Caldas, en donde residía. Como determinador del homicidio fue condenado C.D.M.O., de 19 años para la época de los hechos, quien fue señalado por el autor material.


ANTECEDENTES PROCESALES:


Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Belalcázar-Caldas, el 16 de junio de 2016 la Fiscalía imputó cargos por homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a J.D.J.A.A., quien no los aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.1 El 28 de junio siguiente, ante el mismo despacho se legalizó la captura de C.D.M.O., a quien la Fiscalía le imputó cargos por homicidio agravado (Artículos 103 y 104-4 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.2


El 7 de septiembre de 2016 el Fiscal 1º Seccional de Anserma-Caldas reiteró nuevamente la solicitud que había realizado a la Dirección Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en los meses de junio y agosto de ese mismo año, de aplicar el principio de oportunidad a JOHANY DE JESÚS AGUDELO ARBELÁEZ.3 El 9 de septiembre siguiente, el Fiscal presentó el escrito de acusación en contra de J.D.J.A.A. y C.D.M.O..4La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2016. A.A. fue acusado por los delitos de Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos 103, 104-4-7 y 365 del Código Penal) y M.O. por el delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104-4 del Código Penal).5


La audiencia preparatoria se realizó el 13 de enero de 2017.6 Al concedérsele el principio de oportunidad al acusado AGUDELO ARBÉLAEZ, el juicio oral en contra de CRISTIAN DAVID MONTOYA ORDÓÑEZ se llevó a cabo durante los días 2 de febrero, y 19 y 21 de abril de 2017.7 En esta última sesión se anunció el sentido del fallo como absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del acusado. El 13 de junio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas dictó la sentencia absolutoria a favor de C.D.M.O..8


Al ser apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Manizales la revocó el 19 de junio de 2019 y condenó C.D.M.O. como determinador del delito de homicidio agravado del que fue víctima F.J.M.C.. Le impuso la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la concesión de subrogados penales y la prisión domiciliaria y ordenó su captura.9


Contra esta decisión, la defensora de MONTOYA ORDÓÑEZ presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de marzo de 2021.


Al no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la expansión de la pandemia de la Covid-19, en el mismo auto admisorio se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 dictado por la Sala. Por lo tanto, se ordenó correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.


LA DEMANDA:


Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante presentó un solo cargo por “falsa apreciación de la prueba”. Afirmó que el Ad quem le dio plena credibilidad al testimonio de J. de J.A.A., desconociendo su personalidad delictiva pues fue condenado por varios homicidios y, fundamentalmente, que el propósito por él buscado al señalar falsamente como determinador a MONTOYA ORDÓÑEZ, fue obtener un principio de oportunidad para evitar la sanción penal por haber dado muerte a Francisco Javier Montoya Castaño. Su testimonio es mendaz e inverosímil, según dijo la defensora, ya que, en primer lugar, Agudelo Arbeláez afirmó que C.D.M.O. y F.J.M.C. sostenían una relación homosexual y lo que motivó su muerte fue la exigencia que le hizo para que abandonara su mujer y se fuera a vivir con él, cuando no existe prueba que así lo demuestre. En segundo lugar, por cuanto A.A. manifestó que el valor pactado por la muerte de M.C. fue un millón y medio de pesos y el acusado sólo le entregó un millón y no hizo nada para cobrar los quinientos mil pesos restantes a pesar de haber señalado que cometió el delito porque no tenía dinero. Esta manifestación, según dijo, no sólo es increíble sino contraria a la lógica.


Para la demandante, además, los testimonios de Diego Alexander Giraldo Montoya y T. de J.S.R. desvirtúan las manifestaciones realizadas por J. de J.A.A.. En su opinión, si bien el Tribunal “satanizó” el testimonio de G.M., dueño de la panadería en la que laboraba el acusado, lo cierto es que al afirmar que le dio permiso a MONTOYA ORDÓÑEZ para ir hasta la finca del occiso al oír rumores sobre su muerte y que éste no tardó más de una hora y no se volvió a ausentar durante el resto de la mañana, no es posible que haya vuelto a salir a pagarle el millón de pesos como lo manifestó A.A.. Además, al afirmar G.M. que C.D.M.O. sólo devengaba ciento treinta mil pesos semanales y le descontaba treinta mil pesos para amortizar el préstamo que le había hecho para comprar una moto, es claro que no contaba con ingresos suficientes para entregar la suma indicada por A.A. como pago por el homicidio.


También señaló la demandante que T. de Jesús Salazar Ramírez afirmó que la moto que tenía MONTOYA ORDÓÑEZ era de color rojo, por lo que no es cierta la manifestación de A.A. de haber sido llevado el día anterior a los hechos por MONTOYA ORDÓÑEZ hasta inmediaciones de la finca en donde vivía Francisco Javier Montoya Castaño en una moto de color vino tinto y negro. Igualmente, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que G.M.M. no precisó cuánto dinero le daba su patrón M.C. a CRISTIAN DAVID MONTOYA ORDÓÑEZ y, sin embargo, concluyó que con este dinero y el sueldo que devengaba en la panadería bien pudo ahorrar el dinero para mandarlo matar.


Finalmente, la demandante indicó que la investigación llevada a cabo por la Fiscalía fue deficiente al no llevar a cabo labores de vecindario, no verificar el lugar de residencia de los acusados, ni la supuesta llamada que le hizo M.O. al autor material antes del homicidio y, por ende, no se puede establecer la verdad de lo ocurrido. La Fiscalía, según dijo, se limitó su actuación a ofrecerle un principio de oportunidad a A.A. para que incriminara falsamente a su defendido.


Al reiterar que el testimonio de A.A. no es creíble, indicó que no se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a MONTOYA ORDÓÑEZ. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su remplazo dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:


  1. La defensora.


Reiteró los argumentos presentados a la demanda y la solicitud a la Corte de casar la sentencia condenatoria y, en su reemplazo, absolver a C.D.M.O..


  1. El Ministerio Público.


La Procuradora 3ª delegada para la casación penal solicitó no casar la sentencia. Afirmó que el testimonio del autor material del homicidio de F.J.M.C. es “suficientemente ilustrativo, claro y detallado” y no puede descalificarse con fundamento en la personalidad de J. de J.A.A. o por haber sido objeto de un principio de oportunidad, como lo pretende la demandante. Indicó sobre este último aspecto, que la delación entre responsables de delitos no sólo es legal sino eficaz, pues gracias a los beneficios que se le conceden a uno de los delincuentes no sólo ha permitido desmantelar organizaciones criminales, sino esclarecer casos como el presente en que el verdadero autor contrata a un delincuente para que materialice la acción ruin de matar a otra persona que se le dificulta realizar o que es incapaz de llevar a cabo de manera personal.


Según dijo la representante del Ministerio Público, J. de Jesús Agudelo Arbeláez no sólo describió en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que materializó el homicidio, sino que claramente señaló como determinador del mismo a CRISTIAN DAVID MONTOYA ORDÓÑEZ, quien le pagó para hacerlo. Afirmó que el testimonio del autor material del hecho no fue desvirtuado por los demás testigos y, además, está corroborado por prueba indiciaria, por lo que no es cierto que el Tribunal soportó la sentencia condenatoria en forma exclusiva en las manifestaciones realizadas por A.A., como erróneamente lo señaló la demandante.


Aseveró la delegada que J. de J.A.A. no conocía a Francisco Javier Montoya Castaño ni tenía motivo para matarlo. Esto se infiere válidamente del hecho de que M.O. lo haya llevado el día anterior en la moto que conducía, hasta inmediaciones de la finca en donde residía Montoya Castaño para señalarlo y asegurarse que “no se equivocara de persona”. Dicha circunstancia, en su opinión, también confirma que el homicidio...

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