SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01532-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899304349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01532-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01532-00
Fecha05 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5214-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5214-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01532-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.....I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. y la «Procuraduría Delegada para Acciones Populares», trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y el ente de control accionados, con la demora en la resolución del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción popular por él promovida contra el Banco AV Villas S.A. con radicado No. 2015-00262-00, actuación a la que fueron vinculados el municipio de P. y la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, así como con la falta de requerimiento para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, respectivamente.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., «QUE INMEDIATAMENTE RESUELVA LA ALZADA SIN MAS DILACION», y, que se ordene a la «Procuraduría Delegada para Acciones Populares que pruebe si solicitó EN [DICHA] ACCION POPULAR LA APLICA[C]ION DEL [CITADO CANON]»[1].

2. En apoyo de su reparo, aduce que pese a ser admitido el mencionado mecanismo de impugnación, el Magistrado sustanciador a la fecha no ha proferido fallo que defina la instancia, desconociendo el término previsto en el artículo referido líneas atrás, sin que además, el ente de control acusado «present[e] recursos en derecho a fin q[ue éste] se aplique», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador del remedio vertical propuesto dentro de la acción popular objeto de análisis constitucional informó, que «previo a proveer sobre la admisibilidad del recurso, conforme a los artículos 325 y 137, CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 44, Ley 472, con auto del 13-03- 2020 ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, causal de nulidad que no había sido saneada; empero, no pudo notificarse con ocasión de la suspensión de términos judiciales a partir del 16-03-2020 (Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020 del CSJ)», por lo que al estar «el trámite de los recursos de apelación contra sentencias… exceptuado de la suspensión de términos (Artículo 7-7. 2º, Acuerdo PCSJA20- 11556 del CSJ), [y] una vez se escaneó el expediente, (…) se profirió nuevo auto en los mismos términos, notificado con fijación en el estado virtual del portal web de la Corporación»; sin embargo, el 18 de junio «pasó a Despacho, sin que se haya alegado la irregularidad procesal advertida antes».

Por último indicó, que el 30 de junio siguiente «se admitió el recurso», y una vez notificado y ejecutoriada dicha decisión, el expediente retornó, y el pasado 14 de julio «se corrió traslado al recurrente para sustentar y a su contraparte para ejercer la réplica, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», y «todavía no ha fenecido el plazo», motivo por el cual debe negarse la concesión del resguardo implorado, pues «la supuesta “demora” proviene de circunstancias ajenas al despacho»[3].

b. El municipio de P. a través de apoderado judicial, se limitó a señalar que «se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción»[4].

c. El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, pidió desvincular del trámite a ese ente de control, comoquiera que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor dentro de la acción popular censurada[5].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor A....I. se duele, concretamente, de la demora en la definición, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción popular por él promovida contra el Banco AV Villas S.A., con radicado No. 2015-00262-00[6], así como de la ausencia de actuación de la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, para hacer cumplir lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues, afirma, que pese a que dicho mecanismo de impugnación fue admitido hace ya un tiempo, aún no se ha proferido el fallo que desate la instancia.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. De la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 16 de septiembre de 2019, negando las pretensiones incoadas (fls. 215 a 222, cdno. 1, exp. 2015-00262-00, digitalizado).

3.2. Frente a la anterior decisión, el actor popular, aquí accionante, impetró recurso de apelación (fls. 223 a 226, ejusdem), el cual fue concedido por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo (fl. 227, ídem).

3.3. Dicha impugnación fue asignada por reparto del 8 de octubre siguiente al Magistrado D.G.H., integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., quien mediante proveído del 21 del mismo mes y año, ordenó devolver el legajo al Despacho de origen, para que se resolvieran previamente unas peticiones elevadas por el promotor (fl. 3, cdno. 2, Cit.).

3.4. Por intermedio de escrito radicado por el interesado dentro del término de ejecutoria de la mentada resolución, éste dijo desistir de tales solicitudes para que se diera trámite a la alzada, pero pidió copia gratuita del expediente (fls. 4 a 7, Ob.); empero, por auto del 1° de noviembre siguiente, fueron negados dichos requerimientos (fl. 9, Cfr.), primero de ellos que aquél reiteró sin suerte (fl. 11, ibídem), ya que obtuvo igual respuesta (fl. 14, Cit.).

3.5. Recibido nuevamente el expediente el 6 de marzo del presente año, a través de providencia del día 13 del mismo mes, el Magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, la presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso[7], para que se pronunciara al respecto (fl. 18, ejusdem), pero el término concedido pasó en silencio.

3.6. En virtud de lo anterior, mediante proveído del pasado 14 de julio se corrió traslado por cinco (5) días al recurrente para que sustentara el recurso propuesto, mismo término que se concedió a la contraparte para replicar dichos fundamentos[8], el cual no...

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