SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00928-00 del 01-08-2019
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00928-00 |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | España |
Número de sentencia | SC2918-2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC2918-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00
(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Luz Myriam Acero González, con relación a la sentencia de 29 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 Mataró, Barcelona, España, mediante la cual se decretó la disolución, por divorcio de mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial surgido entre la solicitante y B.B.B..
1. Mediante apoderado judicial constituido para tal fin, la demandante pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada, invocando los siguientes hechos:
1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 16 de noviembre de 2004 en la Notaría Sesenta de Bogotá.
1.4. No existe ningún tipo de proceso o sentencia de divorcio en Colombia, respecto del matrimonio de la solicitante.
2. Admitida la demanda por auto del 27 de marzo de 2019, se prescindió de la citación al trámite de B.B.B. y se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluye que «todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente».
Se decretaron las pruebas que se limitaron a los documentos aportados por la solicitante.
II. CONSIDERACIONES
Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001, que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2.1. La soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho...
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