SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79053 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899304424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79053 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1848-2020
Número de expediente79053
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1848-2020

Radicación n.° 79053

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve el recurso de casación presentado por COLTEJER S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN ÁNGEL PINO ARANGO en contra de la sociedad recurrente y de AGRÍCOLA Y FORESTALES S.A.

  1. ANTECEDENTES

R.Á.P.A. promovió demanda ordinaria laboral para que condene a la parte demandada «en forma separada, individual o conjunta y solidaria» al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del retroactivo respectivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó que laboró para Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10 de enero de 1984; que nació el 7 de agosto de 1937, por lo que en el año 1984 tenía 47 años de edad. Afirmó que para el momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el año 1967, llevaba 12 años de trabajo en la empresa demandada.

Señaló que mediante Resolución 1591 del 13 de abril de 1984, el ISS le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional, y que a través de Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó que Agrícola y F.S. asumiera el pasivo pensional de Coltejer S.A.

Indicó que el 23 de febrero de 2015 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada por cuanto se le informó que la encargada de todo lo relacionado con las pensiones de sus ex trabajadores era Agrícola y F.S. Ante ello, el 2 de marzo de 2015 le solicitó a esta última la pensión de vejez, quien igualmente negó su petición indicándole que no se encontraba en el listado de pensionados a su cargo, en virtud del acuerdo de normalización del pasivo pensional.

Coltejer S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento, la edad del actor, la vinculación laboral entre las partes y su vigencia, el tiempo de servicios que tenía el demandante para cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la petición pensional y su respuesta, de los demás afirmó que no le constaban y que se estaba a lo señalado en la Resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS.

En su defensa indicó que la empresa cumplió oportunamente con la obligación de afiliar al trabajador al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde enero de 1967, por lo que es dicha entidad la llamada a reconocer la pensión de vejez, en el supuesto de que sea compatible con la de invalidez. Esto como quiera que Coltejer S.A. subrogó la obligación pensional en el ISS. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de modo indebido y prescripción.

Agrícola y F.S. también respondió la demanda con oposición a lo pretendido en su contra. En relación con los hechos aceptó la autorización de la Superintendencia Financiera para que esta empresa asumiera el pasivo pensional de Coltejer S.A., así como la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por el actor y la respuesta suministrada, de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa explicó que no es la encargada de pagar la pensión pretendida por el actor, pues esta empresa solamente asumió el pasivo pensional de Coltejer S.A. con base en un cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Financiera en el año 2008, en el cual no se incluyó a R.Á.P.A.. Formuló las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, carencia de título o falta de legitimación en la causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2017, resolvió:

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de julio de 2016, y en su lugar dispone:

PRIMERO: CONDENAR a COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al señor R.A.P.A. […] la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, a partir del 23 de febrero de 2012, la cual deberá ser liquidada por la empresa según lo dispuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2012.

TERCERO: CONDENAR además, a la empresa demandada a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a COLTEJER S.A. de la pretensión de intereses moratorios y a la empresa AGRÍCOLA Y FORESTALES S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a favor del demandante y en contra de COLTEJER S.A. En esta instancia no se causaron costas.

El Tribunal señaló que estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el actor nació el 7 de agosto de 1937 (f.° 7), ii) que laboró para Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10 de enero de 1984 (f.° 8), iii) fue afiliado al ISS, el 1 de enero de 1967 y iv) el ISS le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de noviembre de 1983, en cuantía inicial de $5.371.

Explicó que los artículos 193 y 259 del CST en consonancia con la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio en el país, dispusieron la transitoriedad de las pensiones de jubilación, las cuales dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS cubriera el riesgo correspondiente en cada región; que el ISS inicialmente asumió el riesgo de vejez «en sustitución» de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, en determinadas zonas del país, entre las cuales estaba incluida la ciudad de Medellín. En otras, la cobertura se extendió gradualmente, aunque en algunas regiones no se llamó a inscripciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que antes de la expedición del Decreto 3041 de 1966, estaba vigente el artículo 260 del CST, el cual establecía el derecho a la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que prestaran sus servicios para una misma empresa durante 20 años continuos o discontinuos y acreditaran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55, en el de los hombres. Agregó que se ha admitido la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, en el caso de trabajadores afiliados a esta entidad, que cotizaron la densidad requerida para obtener alguna de las pensiones contempladas en la ley, lo cual, genera varias hipótesis respecto de distintos contingentes de trabajadores, que fueron explicadas en la sentencia CSJ SL 8 nov. 1976 rad. 6508, y que en síntesis corresponden a las siguientes:

Primero: Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del empleador. Corresponden a los trabajadores que ya disfrutaban de tal prestación o tenían 20 años o más de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo.

Segundo: Pensiones compartidas entre el ISS y el empleador. Surgen a favor de los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento en que el ISS cubrió el riesgo y que reunieran los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación. En este caso, se tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales para la pensión de vejez.

Tercero: Pensiones especiales a cargo del empleador concurrentes con la pensión de vejez. Se refiere a la denominada pensión sanción.

Cuarto: Pensiones a cargo exclusivo del ISS. Es la denominada, técnicamente, pensión de vejez. Aplica a los trabajadores que hubiesen ingresado a laborar con posterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo o que para ese momento no habían reunido al menos 10 años de servicios.

Así las cosas, señaló que la situación del actor se enmarcaba en el segundo grupo de trabajadores, esto es, quienes tenían más de 10 años de trabajo para la fecha en que comenzó la cobertura del ISS. Esto, debido a que ingresó a laborar...

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