SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89784 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89784 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89784
Fecha21 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL661-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL661-2022

Radicación n.° 89784

Acta 04


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

i)ANTECEDENTES


Zayda Luz Toncel Gaviria demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación concedida con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos dentro del último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 29 de diciembre de 1953, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, dijo que trabajó en el sector público por un período de 21 años, 9 meses y 16 días, los cuales discriminó así:


  1. Para la Superintendencia Financiera, (i) entre el 2 de octubre de 1978 y el 19 de enero de 1984 y (ii) desde el 4 de febrero de 1984 hasta el 30 de marzo de 1993.


  1. Para la Administración Postal Nacional (en adelante Adpostal), del 27 de agosto de 2001 al 30 de diciembre de 2008.


Relató que su último cargo en Adpostal fue el de «Profesional Universitario, Nivel 3, Grado 6»; además, explicó que, entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2008 -último año laborado-, devengó los siguientes factores salariales: «Asignación básica mensual, Auxilio de alimentación, Prima semestral, Prima de vacaciones, Prima de navidad y B. de diciembre».


Informó que la entidad accionada a través de las Resoluciones n.º 055576 del 26 de noviembre de 2009 y 031373 del 25 de octubre de 2010, le otorgó una pensión de jubilación con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de diciembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $1.264.750.


Manifestó que, a su juicio, dicha prestación económica fue liquidada erróneamente, comoquiera que no se tuvo en cuenta para la obtención del Ingreso Base de Liquidación IBL la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, relacionados previamente.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, su condición de servidora pública, los años laborados y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha y por el monto que ella señaló. Frente a los demás, adujo que no le constaban.


Argumentó que no era posible acceder a las pretensiones, toda vez que la pensión de jubilación fue adjudicada en virtud de la transición y, por tal motivo, la primera mesada debía calcularse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tomando solo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indexación» y cobro de lo no debido.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, absolvió a la demandada.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo del 20 de mayo de 2020, confirmó la decisión del juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si le asistía o no el derecho a la afiliada para que le fuera reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


Así pues, tuvo como hechos acreditados durante el proceso los siguientes: (i) que Z.L.T.G. fue pensionada por Colpensiones con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de diciembre de 2008; (ii) que, para calcular la prestación, tomó como IBL el promedio de los salarios percibidos durante los últimos diez años de servicios y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y (iii) que el valor de la primera mesada correspondió a $1.264.750.


En ese orden de ideas, estimó que la decisión del Juzgado estuvo ajustada a derecho al no conceder la reliquidación pensional, pues en virtud del precedente jurisprudencial elaborado por esta Corporación, la prerrogativa de la transición permite remitirse a la norma anterior solo en tres aspectos puntuales, a saber, la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.


No obstante, aclaró que, en lo concerniente al IBL y la inclusión de factores salariales, las disposiciones llamadas a gobernar el asunto eran el artículo 21 o el inciso 3 del 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1994, respectivamente.


Dispuso que en el caso de la señora T.G., la pensión le fue concedida conforme a la Ley 33 de 1985, por ser precisamente beneficiaria de la transición. En consecuencia, el IBL no podía calcularse con el promedio de las asignaciones del último año de servicios o con los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues precisó, para el 1º de abril de 1994 no tenía ningún derecho adquirido.


Finalmente, afirmó que este criterio se acompasaba con el desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-230 de 2015, el cual también es vinculante para el proceso pues estaba vigente para la fecha en que profirió la presente sentencia.


iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones señaladas dentro de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


vi)PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia recurrida de vulnerar «[…] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 1 literal b) del Decreto 691 de 1994».
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al entender el alcance del régimen de transición, pues lo cierto es que ser beneficiario de dicha prerrogativa implica que debe ser aplicada en su totalidad la norma anterior sobre la cual se concede la pensión y no únicamente en lo que atañe a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.
Así las cosas, aseguró que, al haber sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la mesada debió calcularse teniendo en cuenta lo allí consagrado, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y, además, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Con lo cual, concluye que,
[…] la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad y tiempo, pero adquieren el estatus pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicios para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos de diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la facción de tiempo que restará y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1º y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a afectos (sic) de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la...

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