SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84637 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84637 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente84637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL740-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL740-2022

Radicación n.° 84637

Acta 005


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA LERMA CIFUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de JOBL, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), al que fueron integradas como litisconsortes necesarias NELLY MARITZA BANGUERA, DELI CAICEDO CIFUENTES en representación de CABC y DPBC, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (POSITIVA S.A.), y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (MAPFRE S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Gloria Lerma Cifuentes, en nombre propio y en representación de JOBL, demandó a P.S., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre, a partir del 23 de enero de 2010, más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Luis Enrique Millán Cedeño el 2 de abril de 1981, y a partir de allí convivieron hasta el 23 de enero de 2010, fecha en la que falleció a raíz de un accidente de trabajo; que el causante realizó cotizaciones a pensión desde el año 1990 hasta el momento de la muerte; que la pasiva le negó a ella la prestación deprecada con el argumento de que no es compatible con la que ya viene percibiendo con ocasión del accidente de trabajo, y concedió la devolución de saldos.

Al contestar la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones, pues, a su juicio, quien debe asumir la prestación es el Sistema General de Riesgos Laborales o el empleador. Sobre los hechos, aceptó haber negado la prestación y otorgado la devolución de saldos.

Presentó las excepciones de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva, de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción; pago; compensación; buena fe; temeridad y mala fe de la parte actora.

Al juicio se vincularon como litisconsortes necesarios Positiva S.A.; Nelly Maritza Banguera, quien no contestó la demanda; Deli Caicedo Cifuentes, en representación de CABC y DPBC. Y llamada en garantía, M.S.

Las compañías aseguradoras, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones.

Positiva S.A., sostuvo que cumplió con todas las obligaciones a su cargo. Frente a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio de la actora con el causante, y la muerte de este último. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa.

M.S., señaló que la póliza de seguros no ampara el riesgo al que se refiere la demanda. Formuló las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial de la parte demandante en contra de P.S. y por ende carencia de acción y derecho sustancial de P.S. para llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por la misma causa.

Deli Caicedo Cifuentes, contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, quien pidió que se fallara conforme a las pruebas del proceso. En lo atinente a los hechos dijo que no le constaban las cotizaciones realizadas por el causante, y aceptó todo lo demás.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por P.S., y la absolvió, a ella y a las integradas, de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 7 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Para soportar su decisión, expuso que en el plenario quedó demostrado que el señor B.B. falleció con ocasión de un accidente de trabajo, y que la actora goza en la actualidad de una pensión de sobrevivientes otorgada por la ARL. A partir de tales premisas, estimó que la administradora de pensiones no está obligada a asumir un riesgo que no protege, como lo es el que se relaciona con esos eventos y las enfermedades laborales, por el cual responde la administradora de riesgos laborales.

Al final, precisó:

De otro lado es menester señalar que la legal o no concesión de la pensión de vejez post mortem, que pide en principio se reconozca al afiliado fallecido, y la que de ella se derivaría como pensión de sobrevivientes por riesgo común, no le da derecho a la demandante de gozar de una pensión que no está dentro del sistema de la seguridad social integral, como es la pretensión del caso en estudio, en donde, gozando ya de una pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, se quiere ahora reclamar, como si fuera de origen común, otra pensión de sobrevivientes, que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR