SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78615 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78615 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente78615
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL662-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL662-2022

Radicación n.° 78615

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO REYES GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.


AUTO


Se reconoce personería a la abogada Ángela María Ospina Nieto, identificada con C.C. 1.032.368.318 y T.P. 179.850 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en los términos del poder que se encuentra en el folio 23 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Rigoberto Reyes Guzmán demandó a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante EPS Sanitas) y a Liberty Seguros S.A., con el fin de que se declarara que debía ser atendido por la primera debido a su «[…] enfermedad profesional», y que además esa entidad estaba obligada a expedirle las incapacidades médicas por los períodos comprendidos entre junio de 2011 y el mismo mes de 2013, con un ingreso base de cotización (IBC) de $7.000.000, lo que arrojaba una deuda de $175.000.000, todo con cargo de la segunda.


Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador de la empresa Tuscany South America Ltd., sucursal Colombia, entre el 23 de noviembre de 2010 y el 30 de mayo de 2011; devengando un salario integral de $10.000.000 mensuales; que fue afiliado a las entidades demandadas, cotizando sobre el 70% del valor mensual de su ingreso; que el 12 de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una «[…] discopatía L4-L5 y L5-S1» como posible enfermedad profesional y un lumbago agudo por un sobre esfuerzo en su sitio de trabajo.


Adujo que la EPS Sanitas calificó el origen de la enfermedad como laboral y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo ratificó; que la empleadora le pagó el salario desde la fecha del accidente hasta la terminación del contrato de trabajo; que el médico tratante de la EPS Sanitas S.A. se negó posteriormente a expedirle incapacidades, puesto que no tenía un empleador que las reconociera y que desconociendo que existieran prestaciones económicas no efectuó reclamo alguno ante la misma entidad y que esta le exigió «[…] estar afiliado de manera particular con un salario mínimo, afiliación de la cual justifica la expedición de las incapacidades por el valor del salario mínimo».


Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, admitió que el demandante estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales con la administradora, desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, siendo su empleador Tuscany South America Ltd. sucursal Colombia.


Informó que también era cierto que el 12 de octubre de 2011 se reportó un suceso ocurrido el 12 de marzo del mismo año, cuando el demandante realizaba trabajos de mantenimiento a una válvula HCR, en el municipio de Trinidad, departamento de Casanare, evento que se calificó como accidente de trabajo, sin secuelas, por cuanto así lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá frente a la discopatía, dejando para estudio de una eventual enfermedad profesional el lumbago.


Aceptó que el demandante solicitó, con mucho retardo, la expedición de incapacidades retroactivas, las que no pueden otorgarse pues se producen solo cuando hay valoración y el médico considera que por su estado de salud las requiere. De los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepciones previas las de inexistencia de la demandada, haberse notificado la demanda a persona distinta de la que se demandó y falta de competencia. De mérito propuso, entre otras, las que denominó «LAS INCAPACIDADES NO SE PUEDEN OTORGAR CON EFECTO RETROACTIVO», «LOS PADECIMIENTOS DEL DEMANDANTE NO SON CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO», prescripción y buena fe.


A su turno, EPS Sanitas se opuso a todas las pretensiones, a excepción de la primera, relacionada con la declaratoria de que debía ser atendido por esa entidad, pues según su dicho «[…] ha venido cubriendo todos los servicios de salud requeridos por el señor R.R.G. desde el momento de la afiliación a EPS Sanitas, y los seguirá cubriendo de acuerdo a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud vigente».


De los hechos, admitió la calificación que hizo de la enfermedad y reportó que durante el año 2011 expidió con reconocimiento económico una incapacidad del 21 de junio al 25 de junio (por 5 días), con un IBC de $5.000.000; no lo hizo en el 2012, pero en el 2013 otorgó seis entre el 31 de enero y el 28 de agosto (por 7 meses), con un IBC de $567.000.


Negó o dijo que no le constaban los demás hechos y que no expidió más incapacidades porque no fueron presentadas para su trámite administrativo.


Propuso, en su defensa, las excepciones de mérito que denominó «EPS SANITAS HA GARANTIZADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES A QUE TIENE DERECHO EL DEMANDANTE», y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».


Dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones previas propuestas por Liberty Seguros de Vida S.A., ordenando excluirla del proceso y continuarlo en contra de EPS Sanitas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción propuesta por la demandada EPS SANITAS S.A. denominada «EPS SANITAS HA GARANTIZADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES A QUE TIENE DERECHO EL DEMANDANTE», conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a EPS SANITAS S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor R.R.G..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, confirmó la sentencia apelada por el demandante.


El Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: (i) si la EPS Sanitas debía expedir las incapacidades por los períodos pretendidos y, en caso de que se acceda a dicha pretensión, (ii) si las incapacidades debían liquidarse sobre el 70% del salario integral de $10.000.000 o sobre el salario mínimo legal.


Para desatar el primero, preliminarmente explicó:


En primera medida se define como incapacidad laboral, la incapacidad que afronta un trabajador para laborar como consecuencia de una enfermedad o de un accidente de trabajo; la incapacidad laboral puede presentarse de forma temporal o permanente y puede ser parcial o total, la incapacidad que tiene un trabajador para continuar laborando y por consiguiente para generar ingresos económicos debe ser cubierta por la EPS, la ARL o el empleador, como corresponda, en el sentido de retribuir económicamente al trabajador durante el tiempo que esté imposibilitado para laborar.


Destacó que en este caso se encontraba acreditado y no fue objeto de discusión alguna, el padecimiento del demandante y su calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como accidente de trabajo, hecho que también así lo entendió la jueza, a pesar de estar soportadas las pretensiones de la demanda en una presunta enfermedad de origen profesional.


Consideró que como las pruebas giraban en torno a un accidente de trabajo, y se excluyó del proceso a la administradora de riesgos laborales, decisión que no fue recurrida y quedó en firme, las pretensiones invocadas en la demanda quedaban reducidas a las de los numerales segundo y tercero, vale decir, que la EPS Sanitas S.A. debía expedir incapacidades por enfermedad profesional a favor del demandante, por el período comprendido entre junio de 2011 y junio de 2013, y que las mismas debían liquidarse con el 70% de $10.000.000.


Aseguró que durante ese interregno se expidieron y pagaron incapacidades por parte de esta, entre el 31 de enero y el 29 de julio de 2013, otorgándose una prórroga por treinta días, hasta el 28 de agosto de 2013, cuyo pago se hizo con cargo al Sistema General de Pensiones, tal como se encuentra demostrado con la documental de folio 223.


Por ello, si bien se demostró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2011, las incapacidades certificadas en la mencionada prueba fueron expedidas como de origen en una enfermedad general, pues no demostró que fueran derivadas de este, a pesar de haberse expedido tras casi dos años del suceso.


Y agregó:


Dado que atendiendo que las enfermedades relacionadas con el sistema osteomuscular y del tejido colectivo (sic) encontrando que la patología calificada al actor discopatía L5 SI lumbago no especificado tiene como código M545 y la reseña del documento en estudio señala como código el M51.3 es decir, no se trata de la misma que dio origen a la calificación como accidente de trabajo y no obra prueba alguna que desvirtúe tal calificación dada por el médico tratante del actor frente a las citadas incapacidades. Es de recordar que tal certificado de incapacidad es el documento que expide el médico tratante en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad del afiliado.


En cuanto a la expedición de las incapacidades por los períodos comprendidos entre junio de 2011 y diciembre de 2012, señaló que también acertó la juez al negarla, pues conforme al artículo 39 del Decreto 1295 «Hasta tanto el Gobierno...

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