SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65938 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65938 del 02-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 65938
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2944-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL2944-2022

Radicado n.° 65938

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela que RODRIGO RUIZ ABELLO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.


Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el 1.º de julio de 2006 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, para prestar sus servicios «como trabajador en misión» en Avianca S.A.


El 9 de mayo de 2013 el actor se afilió al Sindicato de Trabajadores del Trasporte Aéreo Colombiano - Sintratac. Asimismo, es miembro fundador, afiliado y directivo de la Asociación Sindical de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo Colombiano - Astoptsac.


El 30 de noviembre de 2017 Servicopava finalizó la vinculación del proponente, de modo que el actor instauró demanda especial de fuero sindical contra dicha cooperativa y contra Avianca S.A., para que: (i) se declare que su verdadera empleadora fue Avianca S.A., (ii) se declare que en el momento de su despido gozaba de fuero sindical, (iii) se declare ineficaz su desvinculación y (iv) se condene a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asimismo, a nivelarlo salarialmente con las personas que tienen su mismo cargo en la compañía y a pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación.


El asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020 accedió a la totalidad de sus pretensiones, con excepción de la relativa a la nivelación salarial.


Contra la anterior decisión formularon apelación el demandante -hoy tutelante-, Servicopava y Avianca S.A. y, por medio de fallo de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda.


En criterio del actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al dictar la sentencia en cita, pues indicó que no podían resolver lo relativo a una intermediación laboral con una empresa que no fue convocada, tomó en cuenta testimonios de personas que no estuvieron presentes en tal proceso y dejó de apreciar las pruebas aportadas que dan cuenta del poder subordinante de Avianca S.A.


Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada, partes a intervinientes para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.



Durante tal lapso, el apoderado judicial de Avianca S.A. manifestó que en el presente asunto no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que:



(…) es claro que al accionante no se le vulneraron los derechos al debido al debido proceso y a la legítima defensa, pues, como se ha manifestado a lo largo del presente escrito, este tuvo la oportunidad de allegar pruebas, practicarlas, presentar alegaciones, recursos, todo ello con la finalidad de que se reconocieran sus pretensiones, pero en todo caso fueron despachadas



En consecuencia, requirió se decida desfavorablemente la solicitud de resguardo constitucional.



Las demás partes guardaron silencio.



II. CONSIDERACIONES



El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.



En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de agosto de 2021 en el trámite del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional.



Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si entre el demandante y Avianca S.A. existió una verdadera relación de trabajo, en la cual S. fungió como simple intermediaria y, en consecuencia, si procede su reintegro en virtud de la garantía de fuero sindical.


Agregó que el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral derivada de la garantía de fuero sindical está habilitado para resolver algunas cuestiones adicionales como «la existencia de la relación laboral, la calidad de miembro de la junta directiva y el hecho del despido»; no obstante, ello no lo habilita para analizar aspectos que escapan de la órbita propia de estos procesos especiales, pues «no guardan relación con el objeto del presente litigio [y son] irrelevantes a efectos de determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reintegro peticionado; por lo que deberán debatirse en el proceso que el legislador previó para tal fin».


Conforme a lo anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre la nivelación salarial y la posible intermediación que el demandante señaló frente a una empresa que no se convocó al trámite del proceso.


Con dicha precisión, aludió a los elementos esenciales del contrato de trabajo y destacó la subordinación como el distintivo de este tipo de relaciones. Al respecto, precisó que este componente se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio y a la persona contra quien se opone le corresponde desvirtuarlo.


De igual forma, analizó las Leyes 79 de 1998 y 1233 de 2008, compiladas en los Decretos 4588 de 2006 y 1075 de 2016 y explicó la definición de las cooperativas de trabajo asociado y el papel de sus aportantes de capital y gestores de la empresa. Adicionalmente, indicó que no se puede disponer de esta figura para «suministrar mano de obra temporal» a terceros, ni para que obren como trabajadores en misión a favor de un usuario o beneficiario.


Asimismo, señaló que estas cooperativas nacen de la voluntad libre y autónoma de quienes se unen para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas definidas estatutariamente, al margen de las disposiciones que regulan las relaciones laborales.


A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente las testimoniales, entre las que tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Servicopava, por medio del cual «afirmó que el actor prestó sus servicios asociativos a esa CTA y su puesto de labor estaba en la empresa cliente Avianca, quien le suministró todos los elementos de trabajo mediante un contrato de comodato» y agregó que, «el proceso desarrollado por el accionante se llamaba “asistencia en tierra” y consistía en bajar y subir los equipajes a la bodega del avión, y en algunas ocasiones hacer limpieza a la cabina».


De acuerdo con tal ejercicio, estimó acreditado que la prestación del servicio del demandante como «auxiliar de operaciones terrestres», se dio como trabajador asociado en virtud del contrato emanado de la oferta mercantil suscrita entre Avianca S.A. y Servicopava.


De igual forma, indicó que no se acreditó que Avianca S.A. le hubiese impartido al promotor órdenes o instrucciones para el desarrollo de la labor, impuesto horario, asignado sitios de trabajo, ni ejercido poder disciplinario alguno.


Respecto al hecho que el promotor portara carné y uniforme con logo de Avianca S.A., señaló que dicha circunstancia no es indicativa de la existencia de subordinación, pues ello obedeció al cumplimiento de las exigencias establecidas por la Aeronáutica Civil y Opaín para ingresar a las zonas restringidas del aeropuerto.


Por...

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