SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00044-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00044-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2734-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2734-2022

Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00044-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió R.E.M.M. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

''>1. >El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene «revocar la decisión tomada en el auto… del 30 de noviembre de 2021 confirmada por auto… del 11 de enero de 2022».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A través de proveído de 22 de mayo de 2020 se admitió a proceso de reorganización a R.E.M.M. y, posteriormente, con auto del 19 de abril de 2021 se aprobó el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

''>2.2. El 20 de agosto de 2021, se presentó acuerdo de reorganización, «aprobado por tres categorías de acreedores de las cuatro existentes>», cuya ineficacia se declaró por la accionada con providencia del 30 de noviembre pasado, decisión que el deudor censuró en reposición, recurso desestimado con auto del 11 de enero de los corrientes.

''>2.3. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 19 de enero de 2022, la autoridad convocada «decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial y se inició el proceso de liquidación judicial simplificada>».

''>2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 17 (parágrafo 2°) de la ley 1116 de 2006, para declarar la ineficacia del acuerdo de reorganización que se allegó al trámite acusado, comoquiera que «el pago que [él] realizó… no fue [efectuado] con recursos provenientes de su patrimonio, tal y como se evidencia en los estados financieros…>», habida cuenta que «los recursos con los cuales se pagó la obligación al Municipio de Andes…, provinieron de la venta del vehículo de [su] hija, pero por motivos laborales de [su] hija, ella no realizó el pago y [lo] envió a [él] para que realizara el pago en el banco», razón por la que «no se solicitó la autorización del juez, consagrada en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006», atendiendo que «Y.M.Z. no se encuentra inmersa en proceso de reorganización y la ley tampoco lo prohíbe, por lo que el trámite realizado es totalmente valido y se encuentra conforme a lo consagrado por el artículo 28 de la ley 1116 de 2006».

''>2.5. Adicionó que solicitó a la accionada que «se tuviera como prueba de que [él] no había realizado ningún pago con recursos propios, [sus] estados financieros con corte al 30 de septiembre de 2021>», pero que dicha entidad «no [lo] requirió para que aportara [dichos documentos], con los cuales podía tener plena certeza de donde provenían los recursos con los cuales se realizó el pago, con la finalidad de verificar si el acuerdo venia votado con las categorías establecidas».

''>2.6. Finalmente, destacó que la enjuiciada «no tuvo en cuenta ninguno de los elementos de prueba que fueron aportados en el recurso de reposición y tampoco tuvo en cuenta los que obraban en el expediente, [que] daban indicios suficientes… de que la deuda por concepto de impuesto predial no se ha pagado con [sus] recursos>».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, tras destacar que «no existe vulneración al debido proceso», precisó que «de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, cuando existan 4 categorías de acreedores, el acuerdo debe venir votado por 3 categorías de acreedores», pero que, en el caso bajo análisis, «concluyó que… el acuerdo solo vino votado por 2 categorías», pues «la categoría que no se admitió fue la B – Entidades Públicas, donde se observó que el Municipio de los Andes no otorgó su voto…», sin que estuviese debidamente probada «la subrogación de las acreencias del Municipio de los Andes a favor de la señora Y.M.Z...»..

''>2. Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la entidad competente para adelantar el trámite de reorganización, ni para tomar las decisiones que durante el trámite del mismo se profieran>».

3. El municipio de Andes (Antioquia) rindió informe.

4. El Banco Agrario de Colombia SA pidió su «desvinculación», toda vez que «se trata de una discusión ajena al Banco y no se encuentra dentro de sus atribuciones atender ninguna de las peticiones de la demanda de tutela».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo >negó el resguardo, «porque la decisión estuvo fundamenta en la normatividad establecida en la Ley 1116 de 2006, que regenta el trámite del proceso concursal, lo que descarta la posibilidad de que se haya incurrido en vía de hecho, como lo pretende el gestor del amparo».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la ineficacia del acuerdo de reorganización que se allegó al trámite acusado, pues no se demostró que él realizó, con sus recursos, el pago de las obligaciones de las que es acreedor el municipio de Andes.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el cuestionado proveído de 30 de noviembre de 2021, que declaró la «ineficacia de pleno derecho» del acuerdo de reorganización que se presentó en el asunto objeto de censura constitucional, no denota arbitrariedad, porque la autoridad querellada expresó las razones por las que resultaba inviable el prenotado acuerdo, sobre lo cual precisó que:

A fin de cumplir la finalidad y propósito de la reorganización, el estatuto concursal en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, prohíbe al deudor a partir de la fecha de presentación de la solicitud, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, sin previa autorización del juez del concurso, para lo cual deberá elevar escrito motivado.

Adicionalmente, dispone en el parágrafo segundo que, a partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho.

Así las cosas, es importante tener en cuenta que puesto que la iniciación del proceso de insolvencia fija el patrimonio objeto de la reorganización, el deudor no puede efectuar pagos que correspondan a obligaciones causadas antes de la iniciación, pues ello alteraría su situación patrimonial. Es por esa razón que, independientemente de que dichas obligaciones sean entendidas como pertenecientes al giro ordinario de los negocios, si son pagadas, ese pago es ineficaz de pleno derecho. Esta prohibición vincula tanto al deudor como a los acreedores, puesto que la norma en comento dispone que cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicho artículo dará lugar a imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso.

Ahora bien, verificadas las pruebas...

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