SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119357 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899304596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119357 del 05-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2021
Número de expedienteT 119357
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17217-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP 17217-2021

Radicación n° 119357

(Aprobado Acta No. 261)

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por R.G.G.T., en representación de su menor hija S.S.G.S., contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del M.M. y la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación

Al trámite fueron vinculados SURA EPS; la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES; la Dirección y/o quien haga sus veces del Cuerpo Técnico de Investigaciones del M. Medio; la Oficina de Bienestar del Empleado de la Dirección Seccional de Fiscalías del M. Medio; A.P.P., en calidad de Jefe de Investigaciones del CTI del M. Medio; la Secretaría de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Fiscalías del M. Medio; C.R.A., en su condición de Director Seccional de Fiscalías del M. Medio para el año 2019; W.J.D., Asesor III de Policía Judicial del CTI; y Positiva ARL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) R.G.G.T. manifiesta que, desde el año 2012, pertenece al Cuerpo Técnico de Investigadores –CTI de la Fiscalía General de la Nación, y que en el 2014 fue diagnosticado por su EPS con enfermedad psiquiátrica de trastorno de estrés postraumático, entre otras patologías, razón por la cual fue dictaminado con pérdida de capacidad laboral en 38.2%, con concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, debido a su incapacidad laboral prolongada.

(ii) Señala que, como consecuencia de su situación de salud, su EPS le prescribió algunas restricciones médicas en el desempeño de sus funciones; sin embargo, el ente acusador no cumplió a cabalidad lo dispuesto por el médico tratante, tras ser asignado al Grupo de Actos Urgentes y Unidad de Reacción Inmediata – URI, dependencia en la que debía realizar turnos nocturnos y conducir vehículos, por lo que, sólo hasta trascurridos 6 meses siguientes, dicha entidad acató la orden médica, aunado a que ha sido objeto de acoso laboral por parte del Director Seccional de F.d.M. y el Asesor de Policía Judicial III del CTI, situación que, pese haber sido denunciada, a la fecha no se ha adoptado ninguna decisión en la investigación.

(iii) Expone que actualmente se encuentra desempeñando sus labores bajo la modalidad de trabajo en casa, de acuerdo con la Circular 0005 expedida el 16 de marzo de 2020 por la Fiscalía General de la Nación; no obstante, por medio de la Resolución No. 0039, proferida el 11 de marzo de la presente anualidad por parte del Director Seccional del M. Medio, se ordenó al accionante ser trasladado de la ciudad de Barrancabermeja al municipio de Cimitarra, ambos del departamento de Santander, lo que a su juicio “ha producido deterioro en mi salud, la de mi menor hija al separarla de su padre y aumento en mis gastos al tener que sostenerme en Barrancabermeja y mi hogar en Cartagena, vulnerando mi mínimo vital y el de mi familia”, dado que la adolescente se encuentra en tratamiento psiquiátrico en esta última ciudad, donde reside con su abuela paterna, y el municipio en el que fue reubicado no cuenta con la cobertura de su actual EPS SURA.

(iv) Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mencionado acto administrativo, siendo resueltos mediante Resoluciones 0060 del 15 de abril y 2-0738 del 21 de julio de la presente anualidad, respectivamente, en las que, entre otras cosas, la entidad dispuso negar lo solicitado debido a que, presuntamente, el tutelante se negó a entregar las historias clínicas y recomendaciones; sin embargo, el actor considera equivocado ese argumento, debido a que desde el año 2019 ha puesto de presente en el área de bienestar de los trabajadores “la historia clínica y de las recomendaciones médicas del suscrito y además en la denuncia de acoso laboral interpuesta ante el secretario de convivencia laboral de la fiscalía seccional M. medio el día 18 de noviembre de 2019, se suministró las restricciones, recomendaciones e historial médico que sustentan mis patologías y la vulneración de mis derechos fundamentales”.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del M. Medio que revoque la Resolución No. 0039 proferida el 11 de marzo de 2021 y determine su trasladado a la Fiscalía Seccional de Cartagena, por ser su lugar de domicilio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

La Dirección Seccional de F.d.M. Medio, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que con Oficio No. 20610-02-0835 del 01 de agosto de 2019 se reorganizaron los turnos de la URI Barrancabermeja, siendo asignado R.G.G.T. al No. 2, conformado con otros funcionarios, sin que para la época de los hechos se tuviera conocimiento de las restricciones laborales del actor, así como tampoco éste hubiese presentado alguna petición, queja o reclamo por pertenecer a dicho grupo; por el contrario, refirió sentirse bien realizando esas labores investigativas. No obstante, el 1º y 5 de noviembre de ese mismo año, la Oficina de Bienestar Institucional de la Seccional M. Medio informó las condiciones de salud del servidor y, a su vez, que se habían desatendido las recomendaciones dadas por el médico tratante y las medidas preventivas emitidas por el nivel central, por lo que fue reasignado para adelantar funciones en la modalidad de trabajo en casa, desde enero del 2020 hasta la actualidad.

Asimismo, aseguró que esa dependencia no le ha manifestado ni verbalmente ni por escrito al tutelante que renunciara a las restricciones médicas, pues, de hecho, todas las citas médicas han sido autorizadas para ser atendidas en la ciudad de Cartagena, desconociéndose la dirección de residencia en la ciudad de Barrancabermeja.

La Subdirección Regional Apoyo Nororiental señaló que en esa dependencia reposa la siguiente documentación, relacionada con el demandante : (i) el 10 de agosto de 2019, vía correo electrónico, le fueron allegadas las restricciones médicas del actor, por parte de la EPS Medimás; (ii) incapacidad médica de la EPS Medimás durante los días 19 al 21 de octubre de 2019, sin que a la fecha se hayan presentado más incapacidades; y (iii) el 10 de junio de 2020 recibieron los soportes para que el accionante sea incluido en la Circular 005 emitida por la Fiscalía, que regula el trabajo en casa.

Por su parte, la Administradora de Pensiones – Colpensiones dijo que las pretensiones del actor corresponden a asuntos que competen únicamente a la fiscalía accionada y no a esa entidad, de manera que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Comité de Convivencia Laboral Seccional M. Medio indicó que, en comunicación sostenida con el anterior secretario, se estableció que por motivo de la pandemia y demás circunstancias, en su momento no se corrió traslado de la denuncia por acoso laboral interpuesta por el aquí accionante a la Procuraduría General de la Nación ni a la Oficina de Control Interno del ente acusador, por lo cual el actual comité dará cumplimiento a la solicitud.

La Dirección Seccional de F.d.M.M. sostuvo que, de acuerdo con la normatividad que regula esa entidad, el movimiento de personal se realiza con el fin de satisfacer las necesidades propias del servicio y para el caso en concreto el traslado fue realizado con apego de todos los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios tanto en la motivación como en la disposición del mismo, siendo, en efecto, resueltos los recursos interpuestos por el promotor del resguardo contra la decisión que censura.

Aunado a lo anterior, respecto a su estado de salud, esa dirección ha tenido en cuenta todas las restricciones y recomendaciones de la EPS, tales como no uso de armamento o la conducción de vehículos, como tampoco laborar en turnos de noche, adicional a que el traslado realizado al municipio de Cimitarra – Santander es compatible con sus capacidades y aptitudes, sin que se le ocasionara una desmejora salarial, al igual que dicha sede sigue perteneciendo a la misma jurisdicción territorial de esa seccional.

Por...

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