SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90278 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90278 del 23-02-2022

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente90278
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL620-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL620-2022

Radicación n. 90278

Acta 06


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES



El 24 de abril de 2014, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL-, presentó ante la empresa Seatech International INC., un pliego de 29 peticiones.



La etapa de arreglo directo entre la referida organización sindical y Seatech Internacional Inc., se surtió entre el 9 y el 14 de mayo de 2014, lapso durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo.



Ante el fracaso de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, la organización sindical, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores, acorde con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 907 del 27 abril 2021.



Posesionados estos, el Tribunal se instaló en Cartagena, el 21 de mayo de 2021; en esa data, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 26 de igual mes y año, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual.

El Colegiado sesionó los días 21 y 26 de mayo 2021, según se indicó en el Acta número 2 del expediente digital, para finalmente emitir el laudo arbitral el 2 de junio de la misma anualidad.



Notificada la decisión de los árbitros, los apoderados de la agremiación sindical SINALTRAINAL y de la empresa Seatech International Inc., interpusieron recurso de anulación frente al laudo, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 15 de junio de 2021.



El 4 de agosto de 2021, la Sala admitió dichos recursos de anulación y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, sin que se hiciera uso de dicho derecho, según se indicó en la constancia secretarial del 27 de agosto del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.



  1. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –SINALTRAINAL-



Alcance del recurso.



Según se desprende del recurso, los pretendido por el sindicato es que 1) se modulen algunas cláusulas del fallo arbitral y, 2) se devuelva este para que los árbitros se pronuncien de peticiones que no fueron concedidas.



Por cuestión de método, se analizan en primer lugar las cláusulas respecto de las cuales se solicita su modulación.



1) Solicitud de modulación.



i) Petición 3 del pliego. Permisos sindicales.

Argumentos del sindicato



Indicó dicha organización, que lo fallado por los árbitros en esta petición, si bien es un criterio reiterado de esta Corte la imposibilidad para los árbitros de conceder permisos permanentes o disponer de esta concesión de manera extralimitada (por exceso), también es cierto que estos pueden incurrir en «extralimitación de sus funciones (por defecto), es decir que estando facultados para hacerlo, deciden restringir su decisión a una órbita que debilita a los trabajadores y a su organización».



Sostuvo, que este es el caso de los permisos sindicales, establecidos como una obligación especial del empleador en el numeral 6 del artículo 57 del CST «"para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización"», y consagrados como una prerrogativa constitucional en el canon 39 constitucional el cual reza: «"Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión"».



Afirmó, que de las fuentes normativas citadas se desprende una clara diferenciación en cuanto a quienes se benefician y su objeto, dado que «"para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización", puede ser asignado cualquier miembro de la organización, ya sea directivo o afiliado, a quien consideren competente para la labor encargada en favor del sindicato; mientras que la aplicación de los permisos sindicales que consagra el artículo 39 de la Constitución, se enfoca de manera directa sobre los representantes sindicales con un objeto concreto: "el cumplimiento de su gestión"».



Conforme a ello, considera que es claro que el tribunal desconoció esta diferenciación y no dejó claro qué permisos se utilizarían para uno y otro objetivo, con lo cual transgredió por vía de hecho los criterios establecidos por esta Sala, reproduciendo fragmentos de las sentencias CSJ SL1789-2019 y CSJ SL12506-2016, agregando que de acuerdo a lo señalado en providencia CSJ SL2690-2020, es deber de los árbitros definir de manera suficientemente clara lo siguiente: «“también ha señalado la Corte, que los árbitros deben definir dicho aspecto de manera suficientemente clara, en cuanto a (i) su duración; (ii) número de trabajadores beneficiarios de ellos y la cuantificación de los mismos y, (iii) su objetivo”». (Subrayado del texto original).



Expresó, que la decisión del Tribunal adolece de los criterios necesarios para la utilización de estos permisos sindicales, por cuanto son indeterminados y no aguantan un juicio de proporcionalidad; que los falladores no se compadecen en haber decidido otorgar quince (15) días de permiso sindical al año, lo que equivale en números enteros a un (1) día de permiso al mes, para efectos del cumplimiento de la obligación legal del empleador que establece el numeral 6 del artículo 57 del CST y con ese mismo un (1) día de permiso sindical al mes, pretender cumplir la obligación constitucional del empleador, de otorgar los permisos sindicales necesarios para dar la garantía a la que se refiere párrafo 4 del 39 superior.



Adujo, que la extralimitación de los arbitradores también es por defecto, pues su decisión no es equitativa y afecta el derecho de asociación y libertad sindical; además, crea condiciones claras de desigualdad entre las organizaciones sindicales existentes, pues al revisar la CCT suscrita entre la empresa Seatech Internacional Inc. y Sintratech, se observa que allí hay varias clases de permisos que triplican en cantidad los aquí otorgados, reproduciendo como sustento apartes de la sentencia CSJ SL9317-2016; conforme a ello solicita, que se «MODULE lo resuelto por el tribunal en la cláusula SEGUNDA del laudo arbitral, en el sentido de brindar mejores garantías en materia de permisos sindicales»



ii) Petición 5 el pliego. Auxilio sindical



Manifestó, que este punto toca los intereses de la empresa; sin embargo, los árbitros deben tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, a fin de dar aplicación al principio de equidad, el que debe prevalecer en el fallo.



Aseveró, que los documentos aportados por la compañía correspondientes al balance de resultados y su estado financiero, entre otros, se desprende que se estaría aplicando «"contabilidad creativa"» para poder reflejar una considerable disminución de los márgenes de utilidad generados por los trabajadores, utilizando el viejo método de las DAP (depreciaciones, amortizaciones y provisiones), que son variables con las que juegan los balances financieros y con las que terminan incrementándose los costos de producción.



Que de allí se refleja, que las DAP subieron durante dichos períodos los costos de producción, teniendo impacto importante en ellos, que si se aplica una depreciación estándar en la empleadora, toda la inversión en capital fijo (incluidos maquinaria, equipos, herramientas, edificaciones, terrenos, vehículos, etc.), se estaría recuperando en máximo 10 años, pero con el proceso de depreciación acelerada aplicada por la sociedad, prácticamente estaría efectuándose al doble de la velocidad de transferencia real efectuada por el capital fijo, fenómeno que distorsiona los costos de producción, elevándolos artificialmente.



Efectuó un cuadro de balance de los años 2019 y 2020, de los ingresos patrimonio, utilidades, depreciaciones, inventarios, señalando luego que el fallo es inequitativo, habida cuenta de que la empresa reconoce en este punto un mejor trato convencional con el sindicato SINTRATECH, como se puede ver en la convención vigente (fs. 25 a 36), en la que se reconoce a esta organización sindical un auxilio idéntico equivalente a 2 SMLMV.



Con fundamento en lo anterior, solicita «de manera extraordinaria y para evitar lesionar los derechos fundamentales de la persona jurídica del sindicato, de manera extraordinaria la sala MODULE el efecto del laudo, en el sentido de armonizar el auxilio al sindicato con los resultados operacionales y lo que da la empresa a otros sindicatos en este punto, en virtud del principio de equidad material».



iii) Petición 19. Auxilios de educación. Petición 20. Auxilios por muerte de familiares. Petición 21. Auxilio por natalidad.



En la sustentación, se remite a los argumentos expuestos en el punto anterior relacionada con el estado financiero y el flujo de dinero de la sociedad, sosteniendo luego que en vista de que el laudo debe hacerse en equidad, es tarea de los árbitros poder dilucidar estos elementos fácticos para poder generar una decisión que propenda por el cumplimiento del objeto principal de la institución arbitral, acorde con lo previsto en el artículo1 del CST.



Añadió, que habida cuenta que este es un conflicto que lleva alrededor de 7 años y que ha mantenido congeladas las posibilidades de los trabajadores en el tiempo, «se requiere intervención moduladora, por demás debido a la existencia de mejores condiciones en esta materia...

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