SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82725 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82725 del 23-02-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente82725
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL657-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL657-2022

Radicación n.° 82725

Acta 06


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.


  1. ANTECEDENTES


La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:

  1. Revocar la sentencia proferida (sic) Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta, quien, en sentencia del 10 (sic) de febrero de 2014, bajo radicado 0500131050192011 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic), instaurada por la (sic) señora (sic) MARCO FIDEL AMARELIS VALENCIA que ordenó: "... Primero: Confirmar, modificar y revocar la sentencia objeto de Recurso de Alzada. Modificar el ordinal segundo de la Sentencia, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $95.991.835 pesos M/CTE., por concepto de Retroactivo Pensional, reconocidos desde el 26 de abril de 2007 a 31 de enero de 2014, además se ordena a la entidad demandada a seguir pagando al accionante una mesada pensional equivalente a $1.128.174 pesos M/CTE., con sus respectivos incrementos anuales a partir del 1 ° de febrero de 2014”.


  1. Declarar que existió falta de legitimación en (sic) causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (sic) instaura (sic) por la (sic) señora (sic) MARCO FIDEL AMARELIS VALENCIA, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (sic) no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para la Seguridad Social en Salud.



Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) Marco Fidel A.V. nació el 13 de agosto de 1947; ii) que aquel efectuó aportes «al sector privado en el Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos a Cajanal»; iii) que la extinta Caja de Previsión Social «mediante proyecto de Resolución de reconocimiento pensional al señor AMARELIS (sic) VALENCIA MARCO FIDEL, de acuerdo con el inciso 6o, 3o del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo contemplado en la Ley 71 de 1988, consulta la cuota parte pensional, al ISS hoy Colpensiones»; iv) que el actor cumplió su status jurídico el 13 de agosto de 2007; v) que el ISS mediante oficio No. 000361 del 16 de febrero de 2012 objetó la cuota parte pensional consultada y manifestó que «revisado el proyecto de resolución se observan inconsistencias, toda vez que según la historia laboral, el afiliado cotizó por 1412 días nominales y 1374 días reales, que no corresponde a los 1357 días que se señalan en el proyecto, por lo que se hace necesario corregir dichas inconsistencias, además el IBL es por valor de $1.082.041 pesos M/CTE, y no por el valor señalado en el proyecto de $1.086.397 pesos M/CTE»; vi) que Cajanal mediante la Resolución No. UGM 040952 del 30 de marzo de 2012, procedió a subsanar las inconsistencias presentadas y en consecuencia, le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de vejez --aplicando el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 2 de enero de 1983 y el 14 de mayo de 1991--, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $615.851, efectiva a partir del 13 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales desde la data en que se demuestre el retiro definitivo del servicio; vii) que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 007732 del 20 de febrero de 2013 modificó la Resolución No. 040952 del 30 de marzo de 2012, «en el sentido de corregir la fecha de efectividad de la prestación, siendo lo correcto el 13 de agosto de 2007, fecha en que cumple el requisito de edad, de conformidad con la Ley 71 de 1988, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio; y la cuantía de la misma, que asciende a la suma de $814.798 pesos M/CTE»; viii) que obra en el expediente pensional un fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, que ordenó tutelar los derechos constitucionales del actor al debido proceso, legalidad, tercera edad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital y móvil; ix) que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 020556 del 6 de mayo de 2013 dio cumplimiento al mentado fallo de tutela, para lo cual procedió a suspender provisionalmente la Resolución No. RDP 007732 del 20 de febrero de 2013, quedando entonces vigente la Resolución No. UGM 40952 del 30 de marzo de 2012; x) que la sentencia de primera instancia fue dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que resolvió: «PRIMERO: Declarar que el demandante AMARILES VALENCIA MARCO FIDEL […] le asiste el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2007 así como intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993. SEGUNDO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a pagar al demandante de datos civiles ya anotados la suma de $53.660.830 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de abril de 2007 y el 30 de enero de 2012, a partir del 1 de febrero del presente año. La entidad demandada deberá continuar pagando una mesada pensional al actor equivalente a $887.650 con sus respectivos incrementos anuales. TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 al demandante desde el 26 de agosto de 2010 hasta la fecha en que pague totalmente la obligación. CUARTO: Se declaran probadas parcialmente las excepciones de prescripción y las demás quedan implícitamente absueltas. QUINTO: Condenar en costas a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación»; y xi) que la sentencia de segunda instancia fue proferida el «10 (sic) de febrero de 2014» por el Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió: «Primero: Confirmar, modificar y revocar la sentencia objeto de Recurso de Alzada. Modificar el ordinal segundo de la Sentencia, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $95.991.835 pesos M/CTE, por concepto de Retroactivo Pensional, reconocidos desde el 26 de abril de 2007 a 31 de enero de 2014, además se ordena a la entidad demandada a seguir pagando al accionante una mesada pensional equivalente a $1.128.174 pesos M/CTE., con sus respectivos incrementos anuales a partir del 1o de febrero de 2014. Segundo: Revocar el numeral tercero de la decisión impugnada y en su lugar dejar probada la excepción denominada Improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de '1993" y se condena a la entidad demandada al pago de la Indexación de las condenas' de conformidad con lo expuesto en la presente decisión, en lo demás la sentencia que se revisa quedará incólume. Tercero: Revocar el ordinal cuarto de la decisión impugnada y en su lugar declarar infundada la excepción denominada "prescripción" de conformidad con lo expuesto en la presente decisión, en lo demás la sentencia que se revisa quedará incólume. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas».


Para la UGPP, la providencia atacada transgredió lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988; y aunque reconoce que el señor Marco Fidel A.V. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normativa, y que su régimen especial aplicable es el contenido en el Decreto 929 de 1976, considera lo siguiente:


[…] con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado, es la Ley 71 de 1988, la cual establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.


Sin embargo, esta normatividad implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, se evidencia es posterior al régimen especial en comento.


En este orden de ideas, la norma que regula la situación de la actora es la Ley 71 de 1988. En torno a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación por aportes consagrada en dicha norma, la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante Sentencia C-012 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carboneil (sic), la cual indica: […]


Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo). En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios,...

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