SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00017-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00017-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002022-00017-01
Fecha09 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2732-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2732-2022

Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00017-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por I.d.C.S.O. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.

''>Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «no te[ner] en cuenta la prueba ilícita ordenada en fecha 15 de octubre de 2021… y, en su defecto se sirva dejar sin efectos dicha providencia respecto del testimonio de la abogada N.D. de A.>».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Proclamación S.A.S. promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de I.P.M. (q.e.p.d.), para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un predio de menor extensión, que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nº 060-70466; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

2.2. En el trámite, I.d.C.S. contestó el libelo inicial, al tiempo que formuló intervención ad excludendum, al considerar que la posesión del predio viene siendo ejercida por ella. El 30 de abril de 2021, el Juzgado decretó las probanzas pedidas y fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.

''>2.3. Anotó la promotora que el 15 de octubre de 2021 se adelantó la referida audiencia, donde se recepcionaron los interrogatorios respectivos, no obstante, allí estuvo presente «N.D. de A., reconocida abogada en la ciudad de Cartagena, la cual tiene estrecha relación y amistad entrañable con el representante legal de la sociedad demandante, señor G.G.P...>».; que en el curso, «el despacho dio la orden que las personas que no tuvieran relación o vínculo con el proceso salieran de la diligencia», momento en el que D. de A. salió; empero, «P.A.… ingresó y manifestó que estaba porque le parecía interesante el asunto y que era “Estudiante de Derecho”», razón por la que pudo asistir; que días después pudo darse cuenta que P.A. «es dependiente judicial de la abogada N.D. de A.».

''>2.4. Indicó que luego de recepcionados los testimonios decretados con anterioridad, se adelantó la inspección judicial, donde el despacho de oficio ordenó el interrogatorio de O.P.L. y G.C. «quienes también ocupan el predio objeto del presente asuntos>»; asimismo, previa petición del demandante, dispuso «la recepción del testimonio de… N.D. de A., bajo el entendido que esta puede dar testimonio sobre los hechos de la demanda en circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posesión que se alega, conforme al numeral 3° del art. 238 del C.G.P.»; determinación que mantuvo al resolver el remedio horizontal formulado por la gestora, al tiempo que negó la concesión de la alzada.

''>2.5. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el decreto del testimonio de D. de A. «posee ilegalidad e ilicitud puesto que está contaminada, porque la testigo que pretenden tener en cuenta, estuvo durante la realización de interrogatorio de parte tante al Representante Legal de la sociedad demandante, como a la interviniente>».

''>2.6. Agregó que dicho decreto no fue dispuesto en el proveído de 29 de abril de 2021, por lo que no es procedente ordenarla en este momento procesal, pues no se puede «tratar de hacer entender que fue de manera oficiosa y no como en realidad fue solicitada; es decir, a petición de parte>».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que el 10 de diciembre de 2021 rindió informe para otra petición de amparo fundada en los mismos hechos y pretensiones; que la audiencia es pública, razón por la cual permite el acceso, aun cuando no tengan interés en el proceso, máxime cuando, para el caso concreto, P.A. adujo un interés académico; que el despacho instó en el retiro de la audiencia de las personas que tuvieran calidad de testigos; que el hecho de que, por algún motivo un testigo contrariando aquellas disposiciones y sin conocimiento del juez, presencie la audiencia antes de rendir su declaración, ello no es suficiente para desechar de plano la prueba porque, proceder así, daría al traste con el derecho de defensa de quien pretende valerse de ese medio probatorio, cosa diferente es la valoración que, eventualmente el juez haga de la prueba al dictar la sentencia; que la promotora, al momento de recepcionar dicho testimonio, podrá tacharlo, interrogarlo y controvertir la prueba en los términos de los artículos 210 y 211 del Código General del Proceso

  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras precisar que no estaba configurada la temeridad alegada, por cuanto la primigenia solicitud de amparo fue promovida por el apoderado de la gestora sin aportar poder para ello, razón por la que declaró la falta de legitimación por activa, desestimó la protección ahora invocada al considerar que la determinación criticada no luce arbitraria, pues el estrado querellado dispuso el retiro de N.D., lo cual se cumplió, destacando que si quizás alcanzó a escuchar algunas declaraciones, ello no es óbice para desacreditar de antemano el testimonio por considerarlo viciado y rechazar sin más su práctica.

''>Destacó que «no se puede perder de vista que, para situaciones como la aquí planteada, en las que existen motivos para poner en duda la credibilidad o la imparcialidad de un testigo, el artículo 211 del C.G.d.P. no prevé que la solicitud del testimonio deba ser rechazada, sino la posibilidad de que cualquiera de las partes tache por sospecha ese testimonio “con expresión de las razones en que se funda”>».

LA IMPUGNACIÓN

''>La presentó la parte actora manifestando que el testimonio de N.D. «posee ilegalidad e ilicitud puesto que está contaminada porque… estuvo durante la realización del interrogatorio de parte tanto del representante legal de la sociedad demandante, como a la interviniente>», además, porque «cuando ordenó la salida de las personas que estaban en la diligencia y que podrían testificar deberían salir de la sesión de la audiencia virtual. Si bien es cierto, la señora N.D. procedió a retirarse luego que había escuchado tres...

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