SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102030002022-00575-00 del 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102030002022-00575-00 del 04-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102030002022-00575-00
Fecha04 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2459-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2459-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00575-00

(Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Hernando Solarte Potes y S.M.S.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el rechazo de la demanda radicaba bajo el nº 2021-00105.

2. En síntesis, se extracta que H.F.S.P., como víctima directa de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2016, y Sandra Milena Suárez Cifuentes, como su compañera permanente, actuando a través de apoderado judicial, el 30 de julio de 2021 promovieron «demanda de responsabilidad civil extracontractual y nulidad de contrato» contra J.H.C.H., Juan Carlos Coicue Salazar, Cooperativa de Transporte Etnias de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A.


Que la acción tuvo lugar porque «el 8 de agosto de 2016, cuando [Hugo Fernando Solarte Potes] [s]e encontraba en el hospital», el señor C.H. «[l]e solicitó que firmara un documento con el objetivo de retirar el vehículo del parqueadero de bomberos y así evitar que fuera trasladado a los patios de tránsito (…), empero, en realidad dicho documento era un “contrato de conciliación mutua de accidente de tránsito” donde se estableció que H.S. “transaba”, por lo que “desistía” de cualquier acción legal como consecuencia del siniestro».


Que en razón a «las omisiones» en el «informe policial de accidente de tránsito» y por carecer de acompañamiento jurídico, «la denuncia por lesiones personales [ni] el requerimiento ante las entidades competentes (…), debí yo como víctima [y] tras una recuperación de años, larga y dolorosa (…) apersonar[me] de la investigación»; del mismo modo, «el mencionado contrato de conciliación (…) me llevó a un error durante varios años [al considerar que] había perdido las posibilidades de hacer exigible el resarcimiento de los perjuicios que me fueron ocasionados», lo cual solo realizó «apurado por la prescripción extraordinaria, pues estaban por cumplirse 5 años desde la ocurrencia del siniestro».


Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto inadmitió la referida demanda con auto del 15 de septiembre del mismo año, por «más de 10 causales», y para subsanarla la presentaron «reconstruida en su totalidad»; no obstante, el despacho encartado, «mediante auto interlocutorio No. 34 del 17 de noviembre de 2021, dispuso rechazar[la] (…), pues a [su] juicio no se subsanó en debida forma, comoquiera que el cuaderno de medidas cautelares incluía la solicitud de 1 medida improcedente (…)».


Que, recurrida y apelada la anterior determinación, la misma fue ratificada por las autoridades acusadas el 6 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, respectivamente, incurriendo con ello en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque «si bien existió un error formal en la palabra empleada en el escrito de medidas cautelares al solicitar “un embargo y secuestro” cuando correspondía [a] la “inscripción de la acción”, [esto] no es óbice para que el juzgado en buen uso de sus facultades constitucionales adecue la solicitud a lo que procede».


3. Pretenden, que por esta vía «se revoque [el] auto 34 del 19 de noviembre de 2021 y [el] 37 del 6 de diciembre de 2021 del Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Caloto, así como la decisión de la Sala Civil [del] Tribunal Superior del Cauca (sic) del 12 de enero de 2022, y en consecuencia se ordene (…), admitir la demanda declarativa».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión fustigada, se opuso a la acción, aduciendo que con ella los actores pretendían «utilizar este mecanismos subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado a que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales», y sin más pronunciamientos, se remitió a los argumentos contenidos en el auto del 12 de enero de 2022.


2. El Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, expresó que «no existe vulneración de los derechos fundamentales [invocados]», toda vez que la providencia emitida por su despacho «no es una decisión arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra preceptivas legales que rigen el respectivo proceso (…), sino que por el contrario, como se indicó en las providencias atacadas (…), encuentran sustento en pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha precisado que ante la solicitud de medidas cautelares improcedentes en los procesos declarativos, las mismas no pueden ser reemplazadas como requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación». Por tanto, «la exigencia del agotamiento de la conciliación (…) no configura un exceso ritual manifiesto».


3. Jorge Alberto Moreno Celis, quien dijo actuar «en mi calidad de abogado y partícipe oculto dentro del contrato de cuentas en participación suscrito con el Sr. H.S., S.C. y C.B.»., manifestó su intención de «coadyuvar la acción de tutela».


4. Carlos Augusto Buriticá Mejía, informó que como abogado, acerca del litigio emprendido por el señor S. con ocasión del accidente de tránsito de que fue víctima, «di algunas pautas a seguir, como era la reclamación directa ante la Aseguradora QBE, y la acción penal ante la Fiscalía de Caloto que aún sigue conociendo del caso», y, entre otras situaciones, dijo que «ningún abogado se le medía a llevarle el caso por la situación de orden público que se presenta en la zona y aun así le colaboré acompañándole en tres oportunidades a la Fiscalía de Caloto a fin de realizar audiencia de conciliación con el señor que conducía el vehículo de transporte público que le ocasionó el accidente, pero nunca se presentó».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda que ellos promovieron radicada bajo el n° 2021-00105, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.


Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC3028-2020, 18 mar. 2020, rad. 2019-04162-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y...

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