SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78329 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78329 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente78329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL306-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL306-2022

Radicación n.° 78329

Acta 03


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA REYES REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra JUAN FRANCISCO PINEDA, A.J.C. DE PINEDA y J.P.C..


  1. ANTECEDENTES


María Elena Reyes Reyes llamó a juicio a J.F.P., Ana Josefa Cortés de Pineda y J.P.C., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013, el cual fue terminado por la trabajadora, «obligada por sus empleadores».


Solicitó que se condene a los demandados al pago de los derechos laborales dejados de percibir durante la relación laboral, teniendo en cuenta como factores salariales, las horas extras diurnas y nocturnas, extras dominicales y recargo por trabajo en día festivo causadas desde 1995 hasta el 2013; además, la reliquidación de la prima de servicios teniendo en cuenta las sumas constitutivas de salario y el auxilio de transporte; reliquidación de cesantías tomando en consideración los valores que debió recibir la trabajadora por concepto de «trabajo extraordinario, dominicales y festivos» y de los aportes al sistema de seguridad social.


Pidió la compensación de las vacaciones, el pago del auxilio de transporte, la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de cesantías y la indemnización por despido laboral indirecto. Por último, solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados, que se condene a lo que se halle probado ultra y extra petita, que se ordene la actualización de todas las sumas de dinero, junto con las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Judith Pineda Cortés es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Hostería Los Frayles de la Villa; que la referida demandada junto con los señores J.F.P. y A.J.C. de Pineda la contrataron el 7 de junio de 1995 para desempeñar el cargo de conserje y administradora de tal establecimiento.


Indicó que prestó sus servicios a los demandados desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013, de manera ininterrumpida, y que el vínculo se dio por terminado por «causales irregulares atribuibles a los empleadores», dado que fue «víctima de violencia y malos tratamientos que comprometieron su dignidad personal», degradada frente a sus responsabilidades y se cuestionó su honestidad respecto de los dineros que manejaba.


Adujo que sus funciones en su calidad de conserje y administradora eran cocinar, lavar ropa y tendidos de los clientes, barrer, trapear, abrir la puerta del hotel al personal, manejo de la recepción, en ocasiones, manejo y responsabilidad del efectivo, generar reporte quincenal de ventas, asignación de cuarto para los usuarios, manejo de caja menor, mercar, atender a los propietarios del hotel, celaduría y disponibilidad en toda la noche para abrir la puerta a los clientes.


Precisó que tales funciones fueron desempeñadas bajo las órdenes, directrices y lineamientos de los demandados; que cumplía una jornada continua de lunes a martes y de jueves a domingo sin importar que fuera festivo, que el horario laboral era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. los días lunes, martes y jueves, y de 7:00 am a 9:00 p.m. los días viernes, sábados, domingos y festivos, sin hora de almuerzo.


Señaló que los viernes y sábados que no eran festivos, tenía que estar dos horas más en jornada extraordinaria nocturna para abrir la puerta a los clientes, así como los domingos y lunes festivos, por lo que únicamente descansaba los días miércoles de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., hora en la que debía incorporarse a laborar; de esa manera trabajaba 340 horas al mes.


Mencionó que no se le canceló suma alguna por trabajo extraordinario en horas extras dominicales y festivos, que las prestaciones laborales le fueron liquidadas solo con la asignación básica mensual, sin tener en cuenta los factores de la jornada extraordinaria. Además, que sus empleadores no cotizaron a pensión durante los periodos de los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 1995; del 1 de enero de 1997 al 31 de enero de 2004; del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006; del 1 al 31 de octubre de 2007; del 1 al 31 de marzo de 2012; del 1 de marzo al 30 de abril de 2013 y del 1 al 31 de diciembre de 2013.


Informó que para este último año recibió un salario básico mensual de $740.000; que nunca recibió llamado de atención por faltar a sus deberes u obligaciones y que los demandados se han rehusado a acudir a las citaciones al Ministerio de Trabajo a fin de celebrar una diligencia de conciliación (f.os 2 a 10 y 307).


Al dar respuesta a la demanda, el señor J.F.P. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que la señora J.P. es la propietaria del establecimiento Hostería Los Frayles de la Villa, explicó que su presencia en el hotel era esporádica; aceptó la contratación de la accionante, pero aclaró que la vinculación fue con la Hostería Los Frayles de la Villa, a través de quien fungía como administradora del establecimiento, en virtud de lo cual desempeñó labores de aseo, limpieza y cocina. Adicionalmente, admitió los extremos temporales durante los cuales la actora prestó servicios al hotel; señaló que laboraba de lunes a martes y de jueves a domingo, pero precisó que se le remuneraba el trabajo dominical y festivo; también consintió en que la demandante atendía principalmente sus órdenes y ocasionalmente las de la señora A.J.C., pero negó rotundamente que la demandada J.P. impusiera instrucciones o lineamientos; por último, dijo que no estuvo afiliada al sistema de seguridad social del 1 de julio de 1997 al 31 de enero de 2004. Los restantes hechos los negó.


Argumentó que la actora presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria el 23 de diciembre de 2013 y frente al pago y reliquidación de todos los derechos salariales y prestacionales dijo que habían prescrito en virtud de los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS. Indicó que no había lugar a la reliquidación de las cesantías ni a la indemnización moratoria, pues, durante toda la relación laboral se liquidó y pagó ese derecho de acuerdo con su asignación básica mensual, la jornada extraordinaria, así como los dominicales y festivos.


Propuso como excepción previa la de prescripción y las de fondo de inexistencia de despido indirecto, ausencia de presupuestos para la configuración del despido indirecto e improcedencia de la indemnización; inexistencia de la obligación por pago total de horas extras, vacaciones y demás factores prestacionales; improcedencia e inexistencia de reliquidación de prima de servicios, cesantías, jornada extra y recargo dominical, buena fe patronal respecto de la liquidación y pago del derecho prestacional de cesantías – exoneración de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; improcedencia del pago de auxilio de transporte desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013; improcedencia de la compensación de las vacaciones desde el mes de julio hasta el 30 de diciembre de 2013; buena fe del demandado; cobro de lo no debido y pago (f.os 41 a 87).


Por su parte, las señoras A.J.C. de Pineda y J.P.C. al contestar la demanda, se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Respondieron los supuestos fácticos en idéntica forma que el demandado J.F.P., por lo que se hace innecesario repetirlos.


En su defensa alegaron la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 8 de octubre de 2011 y el pago de todos los derechos laborales de la actora, de conformidad con lo previsto legalmente. Propusieron idénticas excepciones (previas y de fondo) que el demandado J.F.P., ya referidas (f.os 239 a 270).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de enero de 2017 resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la señora demandante María Elena Reyes Reyes y la demandada J.P.C. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente de fecha 7 de junio de 1995 hasta el día 30 de diciembre de 2013.


SEGUNDO: Declarar que dicha terminación del contrato se dio por decisión de la señora demandante María Elena Reyes Reyes.


TERCERO: Condenar a la demandada, empleadora, señora Judith Pineda Cortés, a reconocerle a la demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e inclusión del concepto del trabajo en días dominical y festivo la suma de $4.960.650; suma que deberá ser actualizada desde el día 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que sea solucionado su pago.


CUARTO: Condenar igualmente a la señora demandada J.P.C. a pagar en favor de la demandante los aportes en pensiones a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones por aportes faltantes durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años y en relación con los realizados aportes a partir de abril del año 2011 hasta 30 de diciembre de 2013 debe efectivamente cancelar el mayor valor producido de la inclusión del concepto de trabajo dominical y festivo tal como este despacho determinó como IBC para el año 2011, 2012 y 2013.[…]


QUINTO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: Declarar próspera la excepción de prescripción de manera parcial y total la que se...

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