SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120051 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899304846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120051 del 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120051
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17536-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP 17536 - 2021

Radicado 120051

Acta No. 293

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada por la prenombrada agremiación, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sociedad Plásticos Truher S.A., con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la demanda, el 31 de agosto de 2020, Plásticos Truher S.A. interpuso una demanda especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y, el 9 de agosto de 2021, dicho estrado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, comoquiera que encontró demostrada la excepción de mérito denominada “inexistencia de causa de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical”.

Afirmó la parte actora que esta decisión fue apelada por la empresa y que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia de primer grado.

Por considerar que este último proveído vulneró el derecho a la libertad sindical de los miembros de la organización que representa, por apartarse de la interpretación más favorable del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que configura un defecto material o sustantivo, el apoderado de la accionante solicitó que dicho pronunciamiento sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita una nueva sentencia que sea respetuosa de las garantías constitucionales invocadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la parte demandada y demás vinculados.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca relató que el proceso en cuestión fue repartido el 18 de agosto de 2021, el proyecto de sentencia fue registrado el 20 de ese mismo mes, el 24 se profirió el fallo y el 8 de septiembre de 2021 se devolvió la actuación al juzgado de origen.

3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá refirió que, en audiencia pública celebrada el 9 de agosto del presente año, declaró probada una de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, por consiguiente, en esa oportunidad la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Para arribar a esa conclusión, consideró que la disolución reclamada era una medida irracional y desproporcionada, que el registro sindical que administra el Ministerio del Trabajo no puede desconocer aquello que se dispuso en los estatutos de la organización sindical, que ésta pudo haber encuadrado en la clasificación del literal d) del artículo 356 del C.S.T. y que no se configuraba un abuso del derecho, por no mediar una ilegalidad, sino tratarse de irregularidades administrativas. Por último, sostuvo que ese estrado no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

4. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT” coadyuvó la acción de tutela presentada por la USTI. Al respecto, señaló que todos los hechos alegados en la demanda son ciertos y que deben otorgarse las pretensiones esgrimidas en ella. Precisó que el fallo atacado vulnera el derecho de libertad sindical del extremo activo y desconoce varios convenios y pronunciamientos de la O.I.T., además de que no existe norma que indique que la inscripción en el respectivo registro sindical deba negarse o anularse por el hecho de que los trabajadores de la respectiva organización pertenezcan a empresas que no son de la misma industria.

5. En sentencia del 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”, con fundamento en que los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables o antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente. Del mismo modo, arguyó que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Por lo anterior, consideró que no puede el juez constitucional inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial.

6. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte accionante la impugnó, en escrito en el que reiteró que la hermenéutica del literal b) del artículo 356 del C.S.T., realizada por el tribunal y avalada por la Corte, menoscabó las garantías sindicales de los individuos que se afiliaron a la USTI, por cuanto permitió la disolución de una organización válidamente constituida. Añadió que la interpretación dada a la norma precitada resulta ser restrictiva frente a los derechos de los trabajadores, lo que implica que se desconoció el principio de favorabilidad. Por lo anterior concluyó que, contrario a lo manifestado por el a quo, los argumentos construidos en la sentencia atacada son irrazonables, arbitrarios y caprichosos “comoquiera que desconocen las garantías, derechos y principios reconocidas por la Constitución Política y las leyes que regulan el trabajo humano.”.

7. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de octubre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 24 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se concreta alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de manera que aquélla pueda ser dejada sin efectos en el marco de este procedimiento constitucional.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedibilidad de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[1], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[3].

En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIS “USTI”; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la accionante[4]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez[5]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y...

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