SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00260-01 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 899304875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00260-01 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11310-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00260-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11310-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00260-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por N.d.C.A.C. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y A.S.A., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Doce Civiles Municipales, del mismo sitio y Promiscuo Municipal de L., R.A.M., Gestión Urbana S.A., E.M.V. y O.L.C.D..

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad jurídica, defensa, contradicción y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició A.S.A. en su contra.

2. Afirmó que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de B. se adelantó el cobro de las obligaciones que estaban representadas en letras de cambio por un valor total de $250´000.000.oo, pero se cometió un «EVIDENTE FRAUDE PROCESAL», por cuanto ya avanzaba frente a ella, otro compulsivo en el que se «ordenó citar» al acreedor hipotecario y sin embargo se ocultó dicha información para «buscar el favorecimiento procesal a favor de ese acreedor hipotecario», pues se generó una nulidad, porque este asunto no se trata del proceso «especial nuevo y moderno introducido por el CGP para la “Adjudicación o realización especial de la garantía real”».

Indicó que firmó «dos documentos (…) sin entender el alcance de los mismos« y obrando «bajo el principio de la buena fe», se notificó «por conducta concluyente» del mandamiento de pago y se «allanó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo consagrado en el art. 301 del Código de General del Proceso».

Señaló que se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y luego se «evidencia» un «afán» en el proceder de la agencia judicial, que sin esfuerzo permite demostrar que se «violó EL DEBIDO PROCESO».

Resaltó que el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., se negó a dar trámite a las objeciones al avalúo del inmueble objeto de garantía, presentadas tanto por su apoderado, como por un tercero interesado en los remanentes.

Aseveró que en la providencia de 12 de enero de 2018 ese Despacho manera «abiertamente ilegal e inconstitucional» acogió la estimación del predio que hizo la parte demandante, teniendo para ello «argumentos meramente subjetivos y arbitrarios».

Dijo por último «que en el proceso ejecutivo con garantía real de manera ilegal e inconstitucional se niega sistemáticamente la acumulación de demandas solicitada (sic) por quien funge como acreedor de remanente (…)», situación que la perjudica porque su único patrimonio «fue realizado en favor del acreedor hipotecario A.S., con el agravante de que, con un avalúo inferior al valor real, ni siquiera el bien rematado alcanzó para cubrir el crédito garantizado con hipoteca, queda un saldo insoluto por más de 42 millones de pesos».

3. En consecuencia, suplicó «declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso 2017-00142-01 que actualmente conoce el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA, desde la primer providencia proferida en este proceso, por carecer de competencia para ello» y consecuencialmente se ordene enviar «el expediente al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia». (ff. 1 a 25, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Quinto Civil Municipal de B., se opuso a las pretensiones de la acción y advirtió que ante su Despacho se adelanta el proceso ejecutivo de R.A.M. contra N.d.C.A.C. y otros, en el que se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares y en el que no obstante «ni las partes ni sus apoderados han solicitado la acumulación de proceso alguno» (f. 47, ibídem)

2. El Juez Once Civil del Circuito de la misma ciudad precisó que una vez «profirió auto de seguir adelante la ejecución y aprobada la liquidación de costas, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución» y que «Al margen de lo expuesto, se evidencia que ninguna de las providencias emitidas por este despacho judicial, mientras el proceso ejecutivo radicado 2017-00046 era conocido por esta judicatura, fue objeto de recurso o reparo alguno por parte de la ejecutada, aquí accionante (…)» (f. 48, ibíd.).

3. La Juez Doce Civil Municipal de esa capital, solicitó despachar desfavorablemente el amparo y relacionó las actuaciones surtidas dentro del cobro judicial que adelanta Gestión Urbana contra la aquí convocante y otros, sin que se advierta que las mismas «trasgreden derecho fundamental alguno a la actora» (f. 51 y 52, ídem)

4. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo sitio, pidió denegar la acción constitucional porque «la ejecutada no ha enarbolado la petición de nulidad constitucional aquí invocada, es decir, no ha formulado incidente de nulidad en el que exponga los fundamentos aducidos en sede de tutela, aunado a ello la pretensión de la tutela se ciñe a que se decreta la nulidad del proceso a partir de la fecha en que este Juzgado avocó condimento (sic) del mismo, esto es, desde 4 de octubre de 2017, no obstante contra dicha providencia no formulo (sic) recurso alguno, encontrándose consecuencialmente el (sic) firme.

Continúo para indicar que en la providencia censurada del 13 de diciembre de 2017 «se ofrecieron las razones por las cuales no se dio trámite al avalúo allegado (…), providencia que tampoco fue recurrida por ninguna de las partes, razón por la cual cobró firmeza» (ff. 53 y 54, ídem).

5. La Juez Promiscuo Municipal de L., relató que su actividad en el presente asunto se limitó a la realización de la diligencia de secuestro ordenada mediante despacho comisorio, que adelantó el 21 de julio del año 2017, con lo que no «se ha conculcado derecho fundamental alguno de los invocados en su escrito tutelar» (ff. 57 y 58, íd.).

6. R.A.M. manifestó estar de acuerdo con los hechos y pretensiones del auxilio, ante las «irregularidades» ocurridas, donde se les «impidió» participar, se negó la acumulación de la demanda y la objeción al avalúo del bien (f. 66, cit.).

7. Gestión Urbana S.A., coadyuvó la petición de la tutela para demandar la «nulidad de todo el trámite procesal» (ff. 67 y 68, ib.).

8. A.S.A., demandante en el proceso que origina el auxilio, instó negar por improcedente la presente salvaguarda y realizó un pronunciamiento expreso sobre los hechos aducidos por la quejosa en su escrito inicial, negando algunos y aceptando otros (ff. 74 a 79, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda suplicada porque lo pretendido no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial que conoció del asunto en su debida oportunidad, así, por ejemplo, una vez notificada del mandamiento de pago nada dijo la gestora sobre su queja para que el acreedor hipotecario hiciera valer sus derechos «en el proceso en el que a su decir fue citado conforme a lo previsto por el artículo 462 del C.G.P., y sin bien aduce que no fue posible contestar la demanda de manera oportuna por cuanto fue inducida a engaño por el demandante y su apoderada judicial, no deprecó la nulidad de dicha actuación al interior del proceso ejecutivo por la supuesta falta de competencia que ahora enrostra a dicho juzgado accionado»

Apuntó que «De todas maneras, cierto es que el acreedor hipotecario estaba facultado para ejercer la acción con garantía real, como lo hizo conforme las previsiones del artículo 468 del C.G.P., en proceso separado y de forma independiente al proceso radicado Nº 2016-00518 (…)».

Apreció que «Por si fuera poco, tampoco...

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