SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120882 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120882 del 18-01-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120882
Fecha18 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP222-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada PonenteSTP222-2022 Radicación n°. 120882 Acta 005


Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROSA A.S., como agente oficiosa de su hijo V.M.G.S. contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo deprecado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el COMANDO DE POLICÍA DEL ESPINAL.


Al trámite tutelar se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Tolima, al Complejo Carcelario y P. de esa ciudad, a Fiduciaria Central, a la Unidad de Servicios P.s y C. y a Pijao Salud EPS.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:


Manifestó la agente oficiosa que su hijo fue capturado el 21 de octubre de 2021, luego asistir a los puntos de vacunación contra el Covid 19, encontrándose privado de la libertad en el Comando de Policía de El Espinal, desconociendo que aquel padece de esquizofrenia paranoide, por lo que debe medicarse cada 5 minutos, patología que está siendo tratada en la Clínica Los Remansos de Ibagué, razón por la que no puede estar recluido de manera intramural; máxime, cuando por su condición ha sido víctima de hurto y agresiones por los demás internos.

Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y solicitó que su hijo sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se dictamine sobre su discapacidad e inimputabilidad, se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra, y se ordene el traslado del mismo a una institución adecuada para que se adelante el tratamiento correspondiente”.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en primer lugar, verificó la legitimidad de R.A.S. para actuar como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA, quien se encuentra privado de la libertad y se adujo que padece esquizofrenia paranoide y no sabe leer ni escribir.

Posteriormente negó el amparo del derecho al debido proceso al considerar que, contra la sentencia de 18 de febrero de 2019 que lo condenó a 56 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se interpusieron los recursos que eran procedentes y la parte actora aún cuenta con otro medio idóneo para controvertirla, como es el recurso extraordinario de revisión siempre que concurra alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que la acción no atiende al requisito de subsidiariedad.


Frente a la afectación del derecho a la salud reseñó que el accionante fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que en auto de 22 de octubre de 2021, ordenó su reclusión en el Complejo Carcelario y P. de esta ciudad, y en proveído de 4 de noviembre pasado dispuso requerir a la Policía Nacional para que cumpla lo antes señalado y que en el precitado establecimiento penitenciario fuera ubicado en un pabellón adecuado a su condición médica.


Señaló que en la misma providencia el juzgado ejecutor solicitó al Director del citado complejo, a la USPEC y a la Fiduciaria encargada de los servicios de salud de los privados de la libertad, que se valorara por psiquiatría clínica la condición de V.M.G.S., y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Huila, que asignara fecha y hora para valoración psiquiátrica forense del mismo, con el fin de determinar su estado de salud y si es compatible con la vida en reclusión intramural y si padece algún trastorno sobreviniente que haga obligatoria su detención hospitalaria para someterse a tratamiento psiquiátrico.


Igualmente indicó que el C. de Policía llevó al agenciado al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Ibagué para la valoración psiquiátrica pero no contaban con médico de esa especialidad.


Afirmó que lo anterior evidencia que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de G.S. pues han adelantado las gestiones encaminadas para el traslado al Complejo Carcelario y P. de Ibagué y la valoración de su salud mental; sin embargo, estimó necesario exhortar a las accionadas para que en el ámbito de sus competencias den cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado ejecutor en auto de 4 de noviembre pasado.


Sostuvo que por vía de tutela no es posible ordenar la remisión del accionante a un instituto en atención a su condición mental, pasando por alto la orden de encarcelamiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como lo pretende la agente oficiosa, porque no se pueden sustituir los procedimientos ordinarios.


Por último, exhortó al C. de Policía de El Espinal para que garantice los derechos a la salud y a la vida del interno hasta que sea recluido en el Complejo Carcelario y P. de Ibagué, trasladándolo a las citas médicas y realizando las gestiones necesarias para el acceso al servicio de salud, de manera coordinada con Pijao Salud EPS entidad a la cual está afiliado en el régimen subsidiado.


LA IMPUGNACIÓN

ROSA A.S., como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL G.S. impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que el amparo se negó porque no se interpusieron los recursos pertinentes por éste, pero no podía hacerlo porque nunca fue notificado, a pesar de encontrarse residiendo donde siempre lo ha hecho en la ciudad de Ibagué y es deber de la fiscalía indagar las direcciones de las personas vinculadas a un proceso.

En relación con el derecho a la salud argumentó que debe garantizarse la atención mediante una orden y no solo exhortar al Inpec y a Medicina Legal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Competencia


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.S., como agente oficiosa de su hijo V.M.G.S..


2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.


Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.


Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.


Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.


De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.


3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional P. y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal...

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